¿Qué pasa con las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción de Nuevo León?

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Cuando una persona es designada como servidora pública en cualquier cargo público este acto implica el ejercicio del derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23.1.c] Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35, fr. VI Constitución Mexicana); y, para el órgano o persona que designa, el acto de designación se refiere a la obligación jurídica de seleccionar a la persona con los mejores méritos y las mayores capacidades para el cargo (Tesis P./J. 124/2005). Esto es, el acceso a los cargos públicos implica, por un lado, las condiciones generales de igualdad que deben garantizarse para todas las personas aspirantes y, por el otro, la obligación de designar a la mejor persona para el cargo. Las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción en Nuevo León (Sistema) no han cumplido con estos dos principios.

En efecto, ya antes en este mismo espacio me referí a la inconstitucional designación de quien ocupa la Secretaría Técnica del Sistema En esta ocasión me centraré en lo que recientemente ha resuelto el Poder Judicial de la Federación sobre la designación por parte del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción, en agosto de 2018, de las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Nuevo León ha resuelto recientemente que el acto por el cual se realizó la designación de las y los integrantes del Comité de Participación del Sistema Anticorrupción fue contrario a la Constitución, en razón de que no se expusieron los motivos y las razones particulares por las cuales “(…) el Comité de Selección consideró que los candidatos propuestos en el dictamen, y a quienes se les otorgó nombramiento eran los idóneos para cumplir con el cargo de integrantes del Comité de Participación Ciudadana, cuando la ley de la materia establece que los mismos deben cumplir con experiencia verificable en  materias de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción…” (Amparo en Revisión 356/2019-III).

En una palabra, el Tribunal Colegiado concluye que el Comité de Selección del Sistema: (i) No cumplió con la Constitución, (ii) porque no expresó las razones concretas que permitieran verificar los méritos y capacidades de las personas designadas. Esto, desde luego, no significa que las personas designadas no contaran con las capacidades profesionales para el desempeño de la función, sin embargo, sí quiere decir que no fue posible conocer públicamente las razones por las cuales las cinco personas designadas eran las idóneas, tomando en cuenta que había seis personas más que llegaron a la fase final del proceso de designación, entre ellas las personas quejosas en el juicio de amparo.

Esto es particularmente grave porque quiere decir que un órgano del Sistema Local Anticorrupción, esto es, el Comité de Selección, incumpliendo un deber básico de motivación de un acto de autoridad (art. 16 CPEUM), dejó en tela de duda que haya seguido su obligación de designar a las mejores personas para el cargo. La gravedad de esta actuación inconstitucional se evidencia aún más si se tiene en mente que cuando el acceso a las funciones públicas del país no se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, no se garantiza que las y los servidores públicos actúen libremente frente a las injerencias o presiones políticas. (Comité de Derechos Humanos 1996: párr. 23). 

Es debido a la importancia de esta obligación que existen en el país iniciativas como el Observatorio ciudadano de los procesos de designación de los servidores públicos , en donde han creado un “Decálogo de las designaciones”. En este sentido, el propio Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción cuenta también con un “Decálogo designaciones públicas”, en el cual señalan como principios esenciales de las designaciones la idoneidad y la igualdad de oportunidades. Justamente lo que señala el Poder Judicial que el Comité de Selección incumplió: por un lado, que no se expresaron ni se verificaron de forma pública en el acto de designación los méritos y capacidades de las personas nombradas en 2018 para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Sistema. 

Y, por el otro lado, infiero que se violentó el acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad de oportunidades de las personas quejosas; en este segundo sentido, el acceso a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad se cumple cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento (…) [sean] razonables y objetivos” y siempre que “las personas no sean objeto de discriminación”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2008: párr.. 206).

La importancia de la sentencia, gracias al esfuerzo de las personas quejosas que idearon la estrategia jurídica y mantuvieron la paciencia de agotar todos los recursos judiciales posibles, radica en que permite construir un estándar de actuación objetivo para las designaciones en el Sistema Local Anticorrupción. Por un lado, debe cumplirse la Constitución en todo tiempo y, por el otro, deben expresarse claramente las razones y motivos concretos que justifiquen los méritos de las personas designadas y que éstas son las mejores para el cargo o función.

Lo que la sentencias debe dejar como efecto de política pública para las designaciones en los órganos que conforman el Sistema Anticorrupción es que “[l]as instituciones que garantizan un sistema de contratación basado en el mérito y no en las consideraciones políticas suponen (…) un importante recurso para un gobierno de alta calidad”. (Dalströhm y Lapuente 2017: 12). Esto es lo que debe pasar con las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción de Nuevo León: Designaciones transparentes y basadas en méritos que promuevan instituciones anticorrupción de alta calidad.

Referencias bibliográficas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto. Serie C No. 182.

Dalströhm, Carl y Lapuente, Víctor. (2017). Organizando el Leviatán. Por qué el equilibrio entre politicos y burócratas mejora los gobiernos. Barcelona: Ediciones Deusto.

Comité de Derechos Humanos ONU. (1996). Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio.

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en el estado de Nuevo León. Sentencia dictada en el Juicio de Amparo en Revisión 356/2019-III (versión pública). 14 de mayo de 2020.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: P./J. 124/2005. Acceso a empleo o comisión pública en condiciones de igualdad. La fracción IV del artículo 271 del Código Hacendario para el municipio de Veracruz contraviene ese derecho. Registro: 177103.

Las elecciones mexicanas a prueba

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En el 2021 se renovarán 15 gubernaturas, 30 Congresos locales, la Cámara de Diputadas y Diputados y los Ayuntamientos en 30 estados. Estas elecciones implicarán la movilización de cerca de 96 millones de electores y la elección de alrededor de 3,500 cargos de elección popular. Los números no son la principal prueba de las elecciones mexicanas. El enemigo a vencer el año próximo es un microscópico e inesperado jugador: El virus SARS-CoV-2 y la enfermedad que produce, COVID-19.

El efecto del virus en las elecciones se ha sentido en todo el mundo. Del 21 de febrero al 23 de junio de este año un total de 66 países y territorios han decidido posponer sus elecciones (IDEA Internacional 2020b). El INE, por su parte, aprobó en abril pasado la suspensión de los procesos electorales locales y pospuso las jornadas electorales de Coahuila e Hidalgo (INE 2020) y ahora mismo delibera cuál sería la mejor fecha para la reanudación de actividades electorales.

No sabemos a ciencia cierta cuál será el comportamiento del virus y de la enfermedad. Sin embargo, lo que sí parece ser aceptado por los especialistas es que el SARS-CoV-2 llegó para quedarse por mucho tiempo. Por tanto, resultaría catastrófico para la democracia mexicana no prever cómo impactará en las elecciones que tendremos en México el siguiente año.

Una prueba a la que nos enfrentaremos es el probable escenario de un rebrote del letal virus. Siendo este el supuesto: ¿Deberíamos continuar con las elecciones bajo estrictas medidas de seguridad sanitaria o deberíamos posponer su celebración? Las respuestas dependerán desde luego de la gravedad y la dispersión de los casos y, al tratarse de elecciones locales, es probable que este dilema deba resolverse de forma muy focalizada o regional; no obstante, pensemos que la situación de emergencia sanitaria se dé de forma generalizada en todo el país. Desde mi perspectiva, las únicas elecciones que no pueden postergarse indefinidamente son las de la Cámara Baja del Congreso de la Unión y las de los Congresos Locales. Esto es así porque no existen normas constitucionales que resuelvan el problema de que a la fecha del inicio de las Legislaturas no estén realizadas la elecciones correspondientes y no haya órganos legislativos qué instalar, como sí las hay para la suplencia de Ejecutivos Estatales y de Ayuntamientos. En todo caso, prever una solución a este problema implica una reforma constitucional urgente que contemple de forma expresa la posibilidad de postergar elecciones y, respecto de los Congresos, el supuesto de que los cargos de las personas legisladoras actuales puedan extender su vigencia hasta la celebración de las nuevas elecciones, siempre que las condiciones sanitarias lo permitan. La postergación de las elecciones no es una decisión sencilla, particularmente si se considera el efecto que esto pueda tener sobre la legitimidad del resultado electoral (IDEA Internacional 2020a: 3). Más aún si esta determinación proviene del Consejo General del INE y su legitimidad es cuestionada por el titular del Ejecutivo Federal.

Otra prueba para las elecciones en México será la simplificación de algunos procedimientos electorales para evitar movilizaciones masivas de personas que aceleren los contagios, dentro de los márgenes que permite la barroca y detallista ley electoral; y con una condición jurídica agravante: La regla de que las reformas electorales substanciales deben estar publicadas al menos tres meses antes del inicio del proceso electoral (art. 105, fr. II CPEUM). Para el caso de la elección para renovar las 500 Diputaciones Federales, el tiempo ya está formalmente agotado, como declaró recientemente el Dr. Lorenzo Córdova, Consejero Presidente del INE (https://twitter.com/lorenzocordovav/status/1272254528297943042?s=20).

Al SARS-CoV-2, sin embargo, no le interesan las reglas constitucionales. De no posponerse las elecciones en el país, éstas deben llevarse a cabo con estrictas medidas de seguridad e higiene sanitarias. Es en este sentido que, si no se modifican las leyes electorales para poder gestionar procesos electorales en medio de la pandemia, la norma de la veda legislativa (art. 105, fr. II CPEUM) deberá interpretarse de forma abierta para armonizarla con la protección de la salud y la vida de las personas electoras para que se permita, idealmente, que los Congresos reformen las leyes electorales, incluso ya iniciado el proceso electoral, y se simplifiquen los procedimientos electorales para hacer frente a la emergencia sanitaria.

La simplificación de los procedimientos electorales debe partir de dos premisas: i) La armonización de los derechos políticos de electores, partidos, candidaturas, ciudadanía y medios de comunicación con los derechos a la salud y a la vida de las personas; y ii) la búsqueda de medidas que reduzcan al máximo posible la movilización y la aglomeración de grandes cantidades de personas durante las etapas del proceso electoral.

Para enfrentar la pandemia hay desde luego muchas actividades y procedimientos electorales que deben adecuarse. Considero que los siguientes son cruciales: Las campañas electorales, la jornada electoral y los cómputos electorales.

Respecto a las campañas electorales, se trata tal vez de una de las etapas con mayor movilización de personas, porque si bien existen medios virtuales y redes sociales para la comunicación político-electoral, no hay campaña electoral en las democracias que no implique la movilización de cientos de personas en mítines, cierres de campaña, actos de registro de candidaturas, etcétera. Más allá de la idea de las campañas virtuales, la prueba consistirá en que las normas y las disposiciones sanitarias deberán reducir al mínimo el número de personas que sean permitidas en los actos de campaña. No prohibición, sino regulación desde el mirador del derecho a la salud. No obstante, estas disposiciones no serán eficaces sin la aceptación y cumplimiento por parte de partidos políticos y candidaturas.

Por lo que hace a la jornada electoral, la prueba es mayúscula. Si mantenemos exactamente de la misma forma los procedimientos para la integración, la capacitación y el funcionamiento de las mesas directivas de casilla, y la forma en que votamos, aun el sentido común permite prever altos riesgos de contagios en las casillas durante la jornada electoral y en los días de la capacitación de las y los funcionarios de casilla. Si no tenemos las capacidades legales y tecnológicas para implementar el voto electrónico, lo menos que debemos hacer para superar esta prueba será establecer horarios específicos a fin de que las personas electoras, de conformidad con su letra inicial de su primer apellido, acudan específicamente en dicha franja de horario a emitir su voto. 

Otras opciones: ¿Votar en jornada electoral anticipada?, ¿votar a través del servicio postal?, ¿votar desde los coches?, ¿votar en los hospitales? Probablemente, pero se requieren adecuaciones legislativas y amplios consensos políticos.

Por último, nuestros arcaicos métodos de cómputo electoral, incluidos los recuentos totales producto del trauma político del 2006, no deben ser igual a lo que hemos hecho en los últimos 25 años. Para armonizar los derechos de las personas y partidos contendientes con el derecho a la salud, sólo puedo imaginar una solución utópica pero eficaz: La renuncia del derecho a recuentos totales o parciales en sede administrativa por parte de los actores políticos y, únicamente en el caso de que existan causas y pruebas de alguna irregularidad, ejercer ese derecho de forma acotada en los tribunales electorales. 

Para superar los riesgos que representa la pandemia para las elecciones del 2021, lo ideal sería que se realicen modificaciones a las leyes electorales con la aprobación unánime de los partidos políticos. Si esta habilitación legislativa no acontece, aún contamos con un margen estrecho para que las autoridades administrativas electorales ejerzan una interpretación creativa de las normas jurídicas, es decir, el INE y los OPLEs aún podrían ejercer sus márgenes de discrecionalidad interpretativa para flexibilizar los procedimientos electorales, sin embargo, para ello se requiere que tales decisiones sean política y presupuestalmente viables.

Posponer las elecciones no es la mejor de las soluciones, debido a que implica una afectación al principio constitucional de periodicidad de las elecciones (Comisión de Venecia 2020: 19). Sin embargo, debemos de estar preparados incluso para este escenario, porque si las condiciones sanitarias empeoran en el país, probablemente esta sería nuestra única salida, siempre que valoremos el impacto que la suspensión de elecciones tendrá en la estabilidad política y social de nuestra democracia. 

Si el desarrollo de la pandemia permite la celebración de las elecciones en el 2021, la prueba mayor será potenciar la creatividad de las y los legisladores y de los organismos electorales, porque deberán idear y gestionar procedimientos electorales novedosos que trasciendan los cauces tradicionales bajo los cuales hemos conducido nuestras elecciones hasta ahora. 

En cualquier caso, la variable que transforme una prueba en un éxito histórico será el apoyo unánime de los partidos políticos.

Referencias bibliográficas

Comisión de Venecia. (2020). Report – Respect for democracy, human rights and the rule of law during states of emergency, reflections, taken note of by the Venice Commission on 19 June 2020 by a written procedure replacing the 123rd plenary session. CDL-AD(2020)014. Estrasbugo: Comisión de venecia.

IDEA Internacional. (2020a). Elecciones y COVID-19. Documento técnico de IDEA Internacional 1/2020. Estocolomo: IDEA Internacional.

IDEA Internacional. (2020b). Panorama global del impacto del COVID-19 en las elecciones. (Actualizado al 23 de junio del 2020). En: https://www.idea.int/es/news-media/multimedia-reports/panorama-global-del-impacto-del-covid-19-en-las-elecciones (Consultado el 25 de junio del 2020).

INE. (2020). Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprueba ejercer la facultad de atracción, para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales, en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus SARS-CoV2. México: INE. 

La reforma sobre violencia política contra las mujeres en razón de género

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El 13 de abril se publicó en el DOF el Decreto por el cual se modificaron varias leyes que constituyen un nuevo conjunto de normas jurídicas relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPCMERG o violencia política de género). Esta será, sin duda, una reforma muy importante para la construcción de una vida política igualitaria en el país y, en particular, para prevenir y sancionar conductas que discriminen a las mujeres en las campañas electorales que habrán de llevarse a cabo durante el 2021 en México. La presente colaboración tiene como finalidad brindar una breve explicación sobre sus principales características.

La reforma se sustenta en una de las observaciones finales al 9º Informe periódico de México del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés). En este documento, el Comité CEDAW, en materia de participación en la vida política y pública de las mujeres en nuestro país, observaba con preocupación “[e]l aumento de los actos de violencia política contra las mujeres, la falta de un marco normativo armonizado que tipifique como delito la violencia política y los bajos niveles de enjuiciamiento de los autores de esos actos, que pueden disuadir a las mujeres de presentarse a las elecciones en todos los planos, especialmente el municipal”. (COMITÉ CEDAW/ONU 2018). 

El aumento de casos de VPCMERG a que se refirió el Comité CEDAW se puede evidenciar cada vez más, desafortunadamente, en los casos documentados durante las elecciones en México, por ejemplo los procesos electorales federal y locales de 2017-2018. Cada uno de estos casos implica la expresión de relaciones desiguales y discriminatorias entre hombres y mujeres que refuerzan estereotipos de género que, además, ponen en riesgo no solamente los derechos político-electorales de las mexicanas, sino también su integridad e, incluso, su vida. Por ello, el nuevo régimen sancionatorio es una parte de la respuesta a una competencia política que vulnera la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres políticas.

En ese sentido, el contenido básico de la reforma se centra en el castigo de conductas que constituyen alguna expresión de violencia política de género. Para tales efectos, según las Leyes modificadas, se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género lo siguiente:

toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

La violencia política de género se castigará en México de acuerdo con tres tipos de sanciones: el electoral, el penal y el de responsabilidades administrativas. 

Conforme al subsistema electoral, será competencia del INE y de los OPLEs investigar e integrar los expedientes por denuncias de VPCMERG, y los Tribunales Electorales deberán, en su caso, aplicar castigos mediante procedimientos especiales sancionadores a las personas que incurran en conductas que dañen la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres. Estos procedimientos son de rápida tramitación, buscan castigar a las personas infractoras y también reparar la afectación al proceso electoral. Y ahora las autoridades electorales podrán decretar medidas cautelares, como la suspensión inmediata de propaganda electoral y de mensajes en radio y televisión con contenidos de VPCMERG; también se podrán ordenar medidas de reparación, por ejemplo la indemnización de la víctima, la disculpa pública y la garantía de no repetición. Los partidos políticos, además, deberán contar con mecanismos internos de sanción para quienes ejerzan violencia política en contra de las mujeres en razón de género, según se lee en la Ley General de Partidos Políticos.

Si bien no se trata de un régimen sancionador, la reforma incluyó como supuesto de procedencia del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano la violencia política de género (art. 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). En estos casos el juicio buscará restituir a las mujeres en el uso y disfrute de su derecho político-electoral violado. La ausencia en el Decreto de reforma es no haber señalado como causal expresa de nulidad de una elección la violencia política contra las mujeres en razón de género, asumiendo que este tipo de conducta, por sí misma, implica una afectación substancial y cualitativamente determinante para la validez de las elecciones democráticas.

De acuerdo con el subsistema penal, ahora sí se tipifica claramente como delito electoral la violencia política contra las mujeres en razón de género. Y, para ello, en un nuevo artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se señalan quince conductas que pueden actualizar este delito; por ejemplo, ahora constituye un delito electoral publicar o divulgar “imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales” (fracción VIII),  el cual se castigará con una pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 200 días. También es un delito amenazar o intimidar “a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada” (fracción IV), el cual se sancionará con una pena de 4 a 6 años de prisión y multa de 200 a 300 días.

Según el tercer subsistema sancionatorio, se incluye a la VPCMENRG como uno de los supuestos que actualizan la falta administrativa grave consistente en el abuso de funciones, cuando una persona servidora pública “realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Art. 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).

En síntesis, la reforma es positiva porque responde a la necesidad de castigar, incluso penalmente, la violencia política contra las mujeres en razón de género. Además, porque busca incidir, desde la técnica represiva, en la erradicación de las condiciones de desigualdad y subordinación estructural que excluye violentamente a las mujeres de la gobernanza del país. (Bardall 2018: 4). 

¿Tendrá o no éxito la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género? No lo podemos saber a priori; sin embargo, considero que la reforma requerirá dos premisas básicas: Que las mujeres conozcan y utilicen estos mecanismos sancionatorios y sus medidas protectoras y reparadoras; pero, además, que las autoridades y personas servidoras públicas apliquen dichos instrumentos libres de estereotipos de género. Las dos premisas están íntimamente vinculadas, y en razón de ello la segunda sólo será posible cuando los hombres reeduquemos nuestra masculinidad y abandonemos la injusta asignación de roles que preservan la desigualdad y la discriminación de las mujeres en la vida cotidiana y en la vida política. 

En una palabra, sí se debe desde luego sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, pero igualmente debemos fortalecer la prevención de estas conductas que permita “(…) abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas (…)  que consienten o promueven la violencia por razón de género contra la mujer y sustentan la desigualdad estructural entre la mujer y el hombre”. (COMITÉ CEDAW/ONU 2017: 14).

Referencias bibliográficas.

BARDALL, Gabrielle S. (2018). “Violence, Politics and Gender”. En Oxford Research Encyclopedia of Politics, publicado en línea en https://www.ifes.org/sites/default/files/violence_politics_and_gender.pdf  (consultado el 30 de mayo del 2020).

COMITÉ CEDAW/ONU. (2017). CEDAW/C/GC/35, Recomendación general num. 35 sobre la violencia
por razón de género contra la mujer, por la que se
actualiza la recomendación general num. 19
, 67º período de sesiones, 26 de julio.

COMITÉ CEDAW/ONU. (2018). CEDAW/C/MEX/CO/9, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 70º período de sesiones, 2 al 10 de julio.

SEGOB. (2020). DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. DOF lunes 13 de abril.

Revocación de mandato del Presidente de la República

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“¿Está de acuerdo en la revocación del cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que actualmente desempeña el ciudadano Andrés Manuel López Obrador?” Esta podría ser la pregunta que se nos formule en marzo del 2022 cuando por primera ocasión se ponga en funcionamiento, si acaso, la revocación de mandato del Ejecutivo Federal según el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del año pasado. Esta colaboración tiene por objeto presentar un breve panorama acerca de la revocación de mandato desde sus contornos normativos, teóricos y de viabilidad.

La definición de la revocación de mandato establecida en la reforma constitucional se encuentra en el artículo tercero transitorio, en el que se indica que para los efectos  de la revocación de mandato se entiende como “el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza”. Queda claro que la finalidad de la reforma fue establecer la revocación de mandato sin que se requiera un análisis sobre el cumplimiento o no de los programas de gobierno, ya que se refiere a la “pérdida de la confianza”. El diseño toma como sustento teórico que la revocación de mandato se refiere a un derecho político basado en la soberanía popular, más que en ser un mecanismo de rendición de cuentas entre períodos electorales (Yelp 2014: 253).

La revocación de mandato se encuentra en el artículo 35 constitucional junto a los derechos políticos de votar en las elecciones, de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, de asociación libre e individual y de iniciativa popular de leyes. En este sentido, la Constitución de nuestro país se incorpora a otras constituciones latinoamericanas: Artículo 40.4 (Colombia), 2.17 (Perú), 70 (Venezuela), 61.6 (Ecuador) y 11.II.1 (Bolivia).

La revocación de mandato es una manifestación de lo que se denomina como democracia directa. En general, la revocatoria de mandato incluye dos etapas en las que se expresa la participación política de la ciudadanía: Primero, lo que se denomina como la activación, esto es, la solicitud del procedimiento revocatorio que se moviliza con cierto número de firmas de apoyo de las y los ciudadanos electores; y, en segundo término, la consulta al electorado sobre la revocación del mandato de la persona electa hacia la que se dirige el proceso revocatorio (Kornblith 2017: 984).

Por lo que hace a la activación de la revocación del mandato de Presidente de la República, en el artículo 35, fracción IX de la CPEUM se indica que se requiere un 3 por ciento de firmas de personas inscritas en la lista nominal de electores y que, además, las firmas de apoyo estén distribuidas en al menos 17 entidades federativas. En ese sentido, para activar la revocación del mandato de AMLO se requieren aproximadamente 2 millones 700 mil firmas de apoyo, considerando que la lista nominal de electores en el país asciende a 90 millones de electores (https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/).

¿Se podría alcanzar ese número de firmas entre noviembre y diciembre del 2021 para activar el proceso de revocación de mandato de AMLO? Muy seguramente sí.

Primero, considerando que respecto de la activación de las revocaciones “(…) no es la ciudadanía, sino organizaciones políticas, partidos o líderes políticos los principales promotores”. (Yelp 2014: 260). Tómese en cuenta que, de acuerdo con los resultados de las elecciones presidenciales de 2018, partidos como el PAN y el PRI, por sí solos, podrían movilizar a los 2 millones 700 mil electores que se requieren para iniciar el proceso de revocación de mandato; en efecto, el PAN obtuvo 9 millones 800 mil votos, y el PRI, 7 millones 500 mil sufragios. (https://siceen.ine.mx:3000/#/tablas-resultados). Por ende, individualmente, asociándose entre sí, o incluso atrayendo a la coalición revocatoria a partidos como el PVEM (925 mil votos) o MC (865 mil sufragios), podrían promover la participación de la ciudadanía y recopilar las firmas de apoyo necesarias para la solicitud de revocación de mandato de AMLO. También cuentan con la dispersión en los estados. Sólo por dar un ejemplo, el PAN obtuvo el primer lugar de votos presidenciales en cinco estados del país (Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, Tamaulipas y  Yucatán) y obtuvo el segundo lugar en 10 entidades más; si a ello sumamos 13 estados en donde el PRI fue segundo lugar y aquellos en los que MC (Jalisco) y PVEM (Chiapas) también fueron segundo lugar (https://siceen.ine.mx:3000/#/primeros-tres-lugares), sin duda los partidos políticos de oposición pueden movilizar a sus simpatizantes y obtener las firmas de apoyo necesarias y su dispersión en el país.

En segundo lugar, porque el porcentaje para activar la revocación en México es relativamente bajo, si se compara con el de otros países latinoamericanos que contemplan la revocatoria de mandato para autoridades nacionales. En efecto, en Venezuela se requiere al menos el 20 por ciento del electorado (art. 72 de su Constitución); en el Ecuador, el 15 por ciento (art. 105 de su Constitución); y en Bolivia, el 25 por ciento (art. 26 de su Ley de Régimen Electoral). Es decir, la movilización de 3 por ciento del electorado no parecería de mayor dificultad para los partidos de oposición.

Por otra parte, con relación a la etapa propiamente de la consulta al electorado y el porcentaje que se requiere para la revocación del mandato del Presidente de la República, la reforma constitucional fijó dos requisitos: i) que en la consulta participe al menos el 40 por ciento del electorado; en este rubro se necesitaría una participación de aproximadamente 36 millones de personas electoras; y ii) que por el “sí” se exprese una mayoría absoluta de votos, es decir, la mitad más uno de al menos esos 36 millones potenciales de votos que se requieren para que el proceso de revocación sea válido; en otras palabras, si en la revocatoria de AMLO en marzo del 2022 participara el mismo número de personas que salieron a votar en julio de 2018, 56 millones, serían necesarios más de 28 millones de votos a favor de la revocación de su cargo.

Desde luego que estas cifras son solamente hipotéticas, y se debe subrayar que los resultados electorales de 2018 no pueden trasladarse a un evento futuro de revocación de mandato en 2022, sin embargo, se utilizan solamente como un referente para argumentar la polarización que eventualmente significaría el proceso de revocación del mandato de AMLO. En este sentido, considerando los votos obtenidos por todas las candidaturas de partidos e independientes contrarios a López Obrador en ese año, estamos hablando de, hipotéticamente, 24 millones por el “sí” frente a cerca de 30 millones de votos por el “no” (según los votos obtenidos en 2018 por MORENA y sus aliados PES y PT).

Este ejercicio hipotético refuerza la idea de que los procesos de revocación de mandato, si bien son el ejercicio de derechos políticos de la ciudadanía, también implican una gran polarización que, por un lado, fomenta la confrontación y, por el otro, significa una anomalía en el desempeño de cargos electivos con mandato fijo. (International IDEA 2008: 114). Afortunadamente, la reforma constitucional no creó el incentivo de la promoción indiscriminada de revocatorias, dado que, de obtenerse una mayoría absoluta por el “sí”, esto no implicará la convocatoria a elecciones para designar al reemplazo del Ejecutivo revocado. De ganar el “sí” en una revocación de mandato, la respuesta constitucional es que, inmediatamente, asuma el cargo provisionalmente quien ostente la presidencia del Congreso, en tanto la Soberanía Legislativa nombra en treinta días a la persona que concluya el período constitucional.

No sabemos si seremos convocados por el INE para que en marzo del 2022 participemos en el proceso de revocación de mandato del Presidente López Obrador. Y de ser convocados, tampoco sabemos si ganaría el “sí” o el “no”. Lo único que podemos estar de acuerdo, por ahora, es que, sorprendentemente, el Presidente promotor de la reforma constitucional jamás tuvo en mente un escenario tan adverso como el que actualmente vivimos, y tampoco imaginó que la movilización para el proceso de revocación de mandato ya no dependa de él y su partido, sino de lo que queda de los partidos de oposición en México.

Referencias bibliográficas.

INTERNATIONAL IDEA. (2008). Directo Democracy. The International IDEA Handbook. Estocolmo: International IDEA.

KORNBLITH, Miriam. (2017). “Revocatoria de mandato”. En Diccionario Electoral. Costa Rica: IIDH, TEPJF, Serie Elecciones y Democracia, t. II, 984-94.

SEGOB. (2019). DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato. DOF viernes 20 de diciembre.

YELP, Yanina. (2014). “De venenos y fármacos. La regulación y prácticas de la revocatoria del mandato en Suiza y las Américas”. En YELP, Yanina y SERDÜLT, Uwe, La dosis hace el veneno. Análisi de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza. Quito: Consejo Nacional Electoral, Instituto de la Democracia, 247-66.

La Política Nacional Anticorrupción y los derechos humanos

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El 29 de enero del 2020 el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) aprobó la Política Nacional Anticorrupción (PNA o la Política). Si bien la propuesta de PNA se presentó desde diciembre del 2018, los resultados de las elecciones de ese año muy probablemente postergaron su aprobación hasta un año después. La presente colaboración se centrará en explicar por qué considero que se vislumbra una señal esperanzadora para el enfoque de derechos humanos (EEDH) en la recién aprobada Política. 

En primer término, considero muy positivo que en la PNA se reconozca claramente en el árbol del problema de la corrupción en México que la consecuencia final de la corrupción es la restricción en “(…) el ejercicio efectivo de los derechos de las personas.” (174-5). Sin duda, este es un avance significativo. Más aún cuando uno de los cuatro principios transversales de la Política lo constituyen los Derechos Humanos (177-8). En unos breves párrafos se expresa el cada vez mayor consenso que existe acerca de la vinculación entre la corrupción y la violación de los derechos humanos. Además, identifica la posible vulneración de los derechos a la salud y a la educación en trámites y servicios en los cuales se presenten conductas de soborno y cohecho (178) y enfatiza, lo que es muy acertado desde el EEDH, que la afectación a los bienes y servicios protegidos por dichos derechos es mucho más grave en las poblaciones em situación de vulnerabilidad (178); este reconocimiento está, sin duda, alineado a colocar como un objetivo central de las políticas con EEDH “(…) a los grupos que se encuentran en situación de desventaja en términos del acceso a los derechos.” (CIDH 2019: 190).

En segundo lugar, es también positivo y esperanzador para el empoderamiento de las personas víctimas de la corrupción, la inclusión de los derechos humanos en las prioridades de política pública. Así por ejemplo, en la prioridad número 22: “programas presupuestarios con enfoques de derechos humanos y gestión de riesgos de corrupción” (187); en la prioridad número 31 se hace mención de “una agenda estratégica con un enfoque incluyente y perspectiva de género…” (189), lo cual, indudablemente, se articula con el principio de la inclusión de la perspectiva de género y diversidad contemplado por la CIDH (2019: 193; 2018: 30-2); y en la prioridad número 40: “Colaborar con el Sistema Educativo Nacional en mtaeria de formación cívica, ética, integridad y derechos humanos” (190). Además de esto, resultan muy positivas para un EEDH las acciones sugeridas en el Anexo 3 de la Política. En primer término, las acciones relacionadas con las víctimas de la corrupción: “Fomentar el desarrollo de una estrategia para resarcir el daño de víctimas por hechos de corrupción, bajo un enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos” (3); así como “[a]segurar la existencia de mecanismos de defensa legal, seguridad e integridad para (…) víctimas, así como sus familiares, (…) al igual que de su situación laboral” (6). Y, con relación a la prioridad 31, son de destacarse las acciones sugeridas siguientes: “Definir brechas y estrategias de involucramiento social en el combate a la corrupción (…)” y [g]enerar mecanismos de participación para grupos en situación de vulnerabilidad; estas sugerencias de actividades refuerzan, a no dudarlo, el principio de una política anticorrupción con EEDH relativo a la participación e inclusión social (CIDH 2019: 191).

A pesar de estos avances, me he referido a que estas aportaciones solamente vislumbran el EEDH en la Política, porque, si bien se moviliza un marco teórico de libros y artículos de una de las referencias académicas de las políticas con enfoque de derechos humanos y de la corrupción y los derechos humanos, Luis Daniel Vázquez Valencia (FLACSO México), no se aprecian en el marco teórico de la PNA referencias expresas a los documentos de la CIDH que he citado en estas colaboraciones (2019; 2018); además, tampoco hay consulta ni referencia a otro documento pionero en el tema: Corrupción y derechos humanos, autoría de Anne Peters (2015). Por otro lado, si la metodología para el diseño de políticas con EEDH implica, en primer término, la identificación y el desempaque de los derechos, no se explica por qué en la PNA únicamente se mencionan las Convenciones directamente relacionadas con la corrupción (Interamericana, OCDE y Naciones Unidas), pero no se hace uso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de su Protocolo Adicional (Protocolo de San Salvador), de la Convención de Belem do Pará, etc. La respuesta a esto tal vez la encontremos en lo expresado el día de la aprobación de la Política por la titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Dra. María de la Luz Mijangos: “A mí me gustaría ver en las modificaciones o ajustes (…) que en la futura política anticorrupción hubiera un hilo conductor que la vincule con los derechos humanos.  Por ejemplo, cómo priorizar los casos en lo que la corrupción afecta a comunidades en situación de pobreza, en los que la corrupción genera violencia contra las mujeres, en los que la corrupción es detonante de la violación a los derechos humanos de los migrantes. (Versión estenográfica: 22-3).

En todo caso, las señales positivas de la PNA con EEDH que resumí, además de que una persona integrante del Comité Coordinador exprese la necesidad de incluir completamente el enfoque de derechos humanos en la Política Nacional Anticorrupción, es, a no dudarlo, una noticia esperanzadora para estructurar plenamente la metodología del enfoque de derechos humanos en la política nacional anticorrupción y en las políticas estatales anticorrupción ahora en curso de diseño. Además, para reconocer en todos sus efectos irradiadores en el ciclo de la política anticorrupción en México los efectos nocivos que la corrupción produce en el goce y disfrute efectivo de los derechos de las personas que transitan o residen en nuestro país. 

Esperemos que muy pronto, tanto el talento que existe en los órganos del SNA y de los sistemas locales anticorrupción, como las alianzas con las Comisiones de Derechos Humanos, con instituciones académicas, con organismos de los sistemas regional y universal de derechos humanos, con organizaciones de la sociedad civil, y, sobre todo, la alianza con las víctimas de la corrupción, permitan dar pasos acelerados hacia la completa aceptación del siguiente principio: “[L]los derechos humanos no son elementos complementarios de las políticas públicas sino el núcleo y razón de ser de la acción estatal.” (CIDH 2018: 48).

Fuentes consultadas.

CIDH. 2019. Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. OEA/Ser. L/V/II, doc. 236, 6 de diciembre, español.

CIDH. 2018. Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.,

doc. 191, 15 de septiembre, español.

PETERS, Anne. 2015. Corrupción y derechos humanos. S.l.e.: Basel Institute on Governance.

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SNA. 2020. Política Nacional Anticorrupción. Aprobada el 29 de enero por el Comité Coordinador del SNA. DOF 25-02-2020.

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SNA. 2020. Anexo 3. Acciones sugeridas asociadas a las 40 prioridades de la PNA. Aprobadas el 29 de enero por el Comité Coordinador del SNA. DOF 25-02-2020.

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SNA. Versión estenográfica de la Primera Sesión Ordinaria del Comité Coordinador del SNA llevada a cabo el 29 de enero del 2020. Disponible en: https://sna.org.mx/wp-content/uploads/2020/02/Versi%C3%B3n_Esteno_1a_SO_CC_2020.pdf (consultada el 10 de mayo del 2020).

SECRETARÍA DE ECONOMÍA. 2019. Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024. DOF 30-08-2019.

El Programa Anticorrupción del Gobierno Federal

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El treinta de agosto del 2019 se publicó en el DOF el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024 (PNCCI o  Programa Anticorrupción) del Presidente López Obrador. En esta entrega se analizará dicho programa. En primer término, con relación al fundamento jurídico para su expedición; posteriormente, en un aspecto de honestidad intelectual en cuanto a la cita de una fuente; y, finalmente, sobre si el PNCCI cuenta con un enfoque de derechos humanos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

El Programa Anticorrupción se sustenta en la obligación del Ejecutivo Federal de emitir, a más tardar el 30 de agosto del primer año de gobierno, un programa en el que se establezcan “(…) los criterios generales para promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública Federal (…)” (art. 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria). No obstante, dicha norma no es fundamento para un programa específico de combate a la corrupción. Esto es así, porque con la reforma constitucional de 2015 la facultad de diseñar la política anticorrupción del país corresponde al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción (arts. 113 CPEUM y 9º, fracción III de la Ley General del SNA). Esperemos que no haya conflictos en la implementación del PNCCI y la Política Nacional Anticorrupción y los programas que de ella se deriven, porque este choque sería el mejor de los escenarios para las redes de corrupción que operan en el país.

Por otro lado, con relación a la honestidad en la cita de las fuentes utilizadas en el Programa Anticorrupción, es de señalarse que en él se parte de conceptualizar a la corrupción como “(…) una forma específica de dominación social sustentada en un diferencial de poder estructural en la que predominan el abuso, la impunidad y la apropiación indebida de los recursos de la ciudadanía” (PNCCI 2019: 3). Este concepto de corrupción se denomina “corrupción estructural” y fue delineado por la actual Secretaria de la Función Pública, Dra. Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, en su artículo From “Institutional” to “Structural” Corruption: Rethinking Accountability in a World of Public-Private Partnerships (2013). En este trabajo la Dra. Sandoval invita a trascender el enfoque micro organizacional de la corrupción, resumido en la fórmula de Klitgaard conocida como “corrupción es igual a monopolio del agente público (o de la acción pública) más discrecionalidad menos rendición de cuentas” (11). La Dra. Sandoval afirma en su investigación: “I define ‘structural corruption‘ as a specific form of social domination characterized by abuse, simulation, and misappropriation of resources arising from a pronounced differential in structural power“. (9). ¿Puede el Ejecutivo Federal usar una idea tomada de un libro de su Secretaria de la Función Pública sin darle crédito? Contundentemente no. No puede hacerlo aunque ella esté jerárquicamente subordinada al Presidente de la República. En cualquier institución educativa esto sería considerado un acto de deshonestidad académica.

Ahora pasemos a estudiar si el PNCCI cuenta con un enfoque de derechos humanos (EDDHH). Ya en mi colaboración anterior había sintetizado las directrices de la CIDH que se derivan de su documento Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos (2019). Por cuestiones de espacio solamente me centraré en tres aspectos: Primero, en uno meramente formal consistente en el número de veces que se expresan las palabras derechos humanos en el Programa Anticorrupción; segundo, en analizar el PNCCI buscando si las víctimas de la corrupción están colocadas en el centro de dicho programa; y, por último, si el programa cuenta con un enfoque de género.

Muy difícilmente podría afirmarse que un programa anticorrupción cuenta con un EDDHH, si en él se expresan solamente en 3 ocasiones las palabras “derechos humanos”. Más aún, en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, del cual se deriva el PNCCI, se explicitan las palabras “derechos humanos” únicamente 9 veces. Puede aducirse que esto es una mera observación formal, pero considero que evidencia más bien el desdén en el enfoque de derechos humanos que debe tener toda política anticorrupción y, desde luego, los programas que de ella se deriven.

En segundo lugar, “el principio orientador y el punto de partida de toda política pública anticorrupción se asienta en la consideración de la centralidad de las víctimas de la corrupción” (CIDH 2019: 189). Me pregunto, ¿puede decirse que el PNCCI coloca en el centro de sus estrategias a las víctimas de la corrupción cuando no hay una sola mención relacionada con la reparación integral para las víctimas directas, indirectas y para la sociedad en su conjunto como se indica por parte de la CIDH? La respuesta sin duda es negativa. El Programa Anticorrupción no coloca en el centro de su acción a las víctimas de la corrupción. Si bien las tiene en cuenta en sus instrumentos de medición, no considera estrategia prioritaria o actividad puntual alguna en donde se contemple la reparación integral de las víctimas directas e indirectas de la corrupción. De hecho, cuando en el PNCCI se expresan los efectos de la corrupción en la sociedad no hay una sola mención sobre la violación de derechos humanos y, por ende, tampoco considera estrategias o actividades para la reparación integral de las personas víctimas de las diversas expresiones de la corrupción en nuestro país. En resumen, una política integral de reparaciones desde el EDDHH implica, según afirma la CIDH, dos dimensiones: i) “investigar, restituir, rehabilitar e indemnizar a las víctimas directas” y ii) “promover la justicia y fortalecer el estado democrático de derecho” (CIDH 2018: 64). Aunque pudiera contar con lo segundo como un presupuesto metodológico genérico, no tiene una sola estrategia o acción para la restitución, rehabilitación e indemnización de las víctimas de la corrupción.

Finalmente, uno de los principios que debe atender una política anticorrupción con enfoque de derechos humanos es la “inclusión de la perspectiva de género y diversidad” (CIDH 2019). Este enfoque, en cualquier política pública con EDDHH implica tres obligaciones al momento de la definición de las decisiones de política pública: en primer lugar, considerar el impacto diferenciado que puedan tener las medidas adoptadas en hombres y en mujeres; en segundo lugar, la inclusión de la opinión de ambos géneros, particularmente de las mujeres, en todas las etapas del ciclo de política pública; y, en tercer lugar, en qué medida las acciones adoptadas contribuirán a disminuir las brechas entre mujeres y hombres (CIDH 2018: 32). En otras palabras, y concentrado en la inclusión del enfoque de género, este principio debe promover “(…) que los grupos marginados o excluidos del disfrute de sus derechos sean identificados y que se formulen políticas que corrijan positivamente las desigualdades sociales para garantizar la realización universal de los derechos” (IPPDH 2014: 26). En el PNICC no hay una sola estrategia, ni siquiera una consideración de problema público, en donde se tome en cuenta a las mujeres y el impacto diferenciado que tiene la corrupción en ellas (ni siquier se menciona la palabra mujer o mujeres en el documento); en ese sentido, no se considera el análisis, ni aun exploratorio, de una muy preocupante cara de la corrupción que afecta desporporcionadamente a niñas y mujeres: la sextorsión (TI 2020).

En resumen, el Programa Anticorrupción del Ejecutivo Federal (2019-2024) tiene un fundamento jurídico cuestionable, tomando en cuenta la previsión constitucional de una sola política nacional anticorrupción; parte de una falla de honestidad intelectual al no reconocer la fuente del concepto de corrupción estructural del cual parte; y, finalmente, no tiene un enfoque de derechos humanos porque apenas menciona en tres ocasiones las palabras “derechos humanos”; no coloca en su centro a las víctimas directas o indirectas de la corrupción, dado que no propone mecanismos de reparación integral y, por último, no incluye una perpsectiva de género en su definición del problema, conceptualización del problema y tampoco en sus estrategias y sus acciones.

Fuentes consultadas.

CIDH. 2019. Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. OEA/Ser. L/V/II, doc. 236, 6 de diciembre, español.

CIDH. 2018. Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.,

doc. 191, 15 de septiembre, español.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 06-03-2020.

Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH). 2014. Ganar derechos. Lineamientos para la formulación de políticas públicas basadas en derechos. Disponible en: http://www.ippdh.mercosur.int/wp-content/uploads/2014/12/GanarDerechos_Lineamientos1.pdf (consultado el 2 de mayo del 2020).

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Última reforma publicada DOF 19-11-2019.

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Publicada DOF 18 de julio de 2016.

SANDOVAL-BALLESTEROS Irma E. 2013. “From ‘Institutional’ to ‘Structural’ Corruption: Rethinking Accountability in a World of Public-Private Partnerships”. En Edmond J. Safra Working Papers, No. 33. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2370576 (consultado el 2 de mayo del 2020).

SECRETARÍA DE ECONOMÍA. 2019. Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024. DOF 30-08-2019.

Transparency International (TI). 2020. Breaking the silence around sextortion. The links between power, sex and corruption. Disponible en: https://www.transparency.org/whatwedo/publication/breaking_the_silence_around_sextortion (consultado el 2 de mayo del 2020).

Renuncia: La “solución” mexicana

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De acuerdo a la Real Academia Española, renunciar significa dejar voluntariamente, dimitir, o apartarse de algo que se tiene.

La renuncia puede ser una solución correcta cuando los hechos en los que se ve involucrado el servidor público se presentan en una esfera meramente política. Así, por ejemplo, puede leerse la renuncia de Luis Videgaray como Secretario de Hacienda como consecuencia del fiasco del entonces candidato Donald Trump.

En México se ha acostumbrado que cuando un servidor público es señalado por presuntamente haber transgredido las normas jurídicas, es suficiente con la renuncia al cargo que ostentaba para “solucionar” la violación del orden jurídico.

No obstante, estimo que no puede calificarse como “solución” cuando la renuncia deja sin castigo una probable violación al orden normativo o, más aún, en los casos en que aun renunciando el riesgo de transgresión sigue latente.

Este último caso es, desde mi perspectiva, lo que aconteció con la renuncia al cargo de Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral que ostentaba hasta principios de noviembre pasado el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, como consecuencia de las declaraciones misóginas en las cuales afirmó que las mujeres deben llegar a los cargos públicos porque saben mandar, saben tomar decisiones, saben hacer una sentencia, y no por que “están bien buenas y tienen unas nalgas exquisitas.”




Por ello, Senadoras y Senadores exhortaron al Consejo de la Judicatura a investigar si esas declaraciones ameritaban ser sancionadas incluso con la destitución. Para el Senado “es aberrante que las autoridades encargadas de prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia en muchas ocasiones son omisas al grado de ser ellas mismas quienes terminan por violentar a las mujeres” (Reforma).

En el mismo sentido, las y los integrantes recién designados de la Sala Superior prácticamente se estrenaron no con un caso jurisdiccional, sino con un posicionamiento al respecto de estas declaraciones. Es cierto que inmediatamente deslindaron al Tribunal Electoral de las afirmaciones del Magistrado Regional (Excélsior), sin embargo, parecería que esto no es suficiente.

En este sentido, no es suficiente con la renuncia. No lo es por lo siguiente.

Primero, porque las expresiones del Magistrado constituyen una forma de violencia hacia las mujeres. Es violencia si se expresa en privado y en el bar. Es violencia agravada cuando se manifiestan en un evento público acerca de la paridad de género. Peor aún, si el autor de las palabras es un impartidor de justicia.




Segundo, en razón de que quien expresó dichas voces es, justamente, un juez que necesariamente deberá juzgar temas de género, y, peor aún, en una circunscripción en la cual hay que agregar el tema indígena y el rezago social. ¿Qué justicia puede esperar una mujer indígena que acuda ante el Magistrado aduciendo violencia política en contra de ella?

Tercero, ¿qué efecto pedagógico puede tener que alguien encargado de impartir justicia con perspectiva de género emita dichas declaraciones y no sufra consecuencia alguna? ¿Vale la pena seguir invirtiendo tanto en la justicia electoral cuando impunemente se pueden tener conductas como las descritas? ¿Puede alguien creer que cumplir la Ley es benéfico cuando quien la incumple no tiene castigo alguno?

Las palabras formuladas por el Magistrado no fueron una broma. A fin de cuentas, el mundo lo conocemos a través de las palabras, por eso, no se trató de un mal chiste: Se trató de un hecho de violencia hacia las mujeres expresado por un funcionario judicial encargado de impartir justicia electoral.

Por ello, la “solución” mexicana a este hecho de violencia hacia las mujeres no debe quedar sólo como una anécdota más. Debe investigarse y, en su caso, sancionarse. De lo contrario, seguiremos abonando a una cultura de impunidad contraria al Estado de Derecho que deseamos consolidar en nuestro país.

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– “Todos los puntos de vista son a título personal y no representan la opinión de Altavoz México o sus miembros.”

Dilemas normativos de la reelección

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En 2018 no solamente acudiremos a las urnas para seleccionar a la persona que ocupará la Presidencia de la República. En algunos estados, como en Nuevo León, también saldremos a votar por la posible reelección consecutiva de Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías. No es menor la decisión polítca que en el orden local deberemos de tomar: Ahora más que nunca debemos tener información confiable para refrendar, o no, a ciertas personas en sus cargos públicos electivos.

Sin embargo, para que la institución de la reelección consecutiva opere jurídicamente, como en muchas otras ocasiones, se precisa de la labor de desarrollo normativo del legislador ordinario, en este caso, del Congreso del Estado de Nuevo León.

Aunque puede existir un número importante de situaciones a regular jurídicamente, me parece que las esenciales son las siguientes cuatro:

Primero, si la reelección consecutiva es un derecho de las personas o es un derecho de los partidos políticos. Segundo, si las personas electas en 2015 vía una candidatura independiente pueden ser reelectas y, en su caso, si deben volver a recabar firmas de apoyo ciudadano. Tercero, si la reelección es una excepción para cumplir con la paridad de género en las postulaciones. Y cuarto, ¿qué reglas específicas deberá seguir una persona a reelegirse para no afectar la equidad en la competencia? Si bien cada uno de estos problemas tiene de por si respuestas complejas, ensayo en las siguientes líneas algunas propuestas de solución.

Primer dilema normativo

El primer dilema normativo se deriva de la manera en que se redactaron las normas constitucionales que ahora permiten la reelección consecutiva para ciertos cargos públicos. Por ejemplo, para los Ayuntamientos, la disposición constitucional establece que “la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partidos político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato” (art. 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM).

 




 

Sin embargo, cualquier intento de las élites partidistas de interpretar estas palabras en el sentido de que la titularidad de este derecho recae en los partidos se desvanece frente al reconocimiento claro del derecho humano a ser votado para todos los cargos de elección popular en la propia Constitución (art. 35, fracción II CPEUM), y en el artículo 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Es decir, los titulares del derecho a ser reelecto, como faceta inobjetable del derecho a ser votado, son las personas, no los partidos políticos.

Segundo dilema normativo

Esta propuesta de respuesta al primero de los dilemas, en cierta forma, nos ayuda a responder que una persona electa por la vía de candidaturas independientes, también tiene reconocido el derecho a ser reelecta de forma consecutiva, porque de lo contrario se haría una distinción injustificada entre personas electas a propuesta de los partidos políticos y personas electas por la vía independiente.

Y, además, porque las candidaturas independientes, una vez reconocidas constitucionalmente, son un mecanismo más de refortalecimiento de los derechos políticos y de la democracia, tal como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 204).

 




Sin embargo, ello implica que los gobernantes electos a través de candidaturas independientes deben recabar de nuevo firmas de apoyo ciudadano, porque ese es su vehículo normativo para la postulación, tal como las personas propuestas por partidos políticos deben cumplir con los estatutos para ser postulados por sus partidos (incluso participar en contiendas internas).

Tercer dilema normativo

La posibilidad de ser reelecto no debe ser una excepción al cumplimiento de la paridad de género en las postulaciones. Esto en razón de que el principio de paridad en la postulación reconoce una necesidad de igualación material entre mujeres y hombres.

Asumir una posición distinta podría reeditar problemas de incumplimiento de la paridad en razón de la faceta mayoritaria de la democracia, desatendiendo la cara de la garantía de derechos de igualdad substancial y no meramente formal.

Cuarto dilema normativo

Por último, si uno de los pilares de nuestro sistema electoral es la equidad en la competencia, las reglas que se delimiten por el legislador local deben buscar inhibir conductas de utilización de recursos públicos a favor de las personas postuladas para ser reelectas.

 




En otras palabras, a diferencia del sistema norteamericano en donde el Presidente Obama pudo trasladarse en el Air Force One para su campaña de reelección, en México, en Nuevo León, deben crearse reglas específicas para mantener un piso igual para todas las personas contendientes.

En resumen, la reelección es un derecho de las personas y no de los partidos políticos. Las personas electas en 2015 a través de candidaturas independientes sí pueden ser reelectas, aunque deben recabar de nuevo firmas de apoyo ciudadano. La postulación para ser reelecto no debe ser una excepción al cumplimiento de la paridad de género.

Y, por último, Las personas que sean postuladas para ser reelectas deben cumplir reglas claras y estrictas para no desequilibrar la equidad en la competencia.

Por si esto no fuera suficiente, además, todo debe quedar legislado en el primer semestre de 2017. Una tarea por demás compleja tiene el Congreso del Estado.

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Qué hacer con los árbitros de las elecciones locales

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El próximo 5 de junio habrá elecciones en 13 estados: Baja California, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Aguascalientes, Tamaulipas, Zacatecas, Oaxaca, Quintana Roo, Veracruz, Puebla, Tlaxcala e Hidalgo. Con excepción de Baja California, en todos ellos se renovará la Gubernatura del Estado. Además, en la Ciudad de México los capitalinos seleccionarán a una parte de las personas que redactarán la primera Constitución de la CDMX.

Sin considerar las elecciones constituyentes en la CDMX, las cuales fueron encomendadas directamente al Instituto Nacional Electoral (INE), en el resto de los estados ha sido una constante el cuestionamiento de los árbitros electorales: Secretarías Ejecutivas removidas (Veracruz y Durango); elecciones locales atraídas por el INE (Durango); denuncias de intervención de los Gobernadores en turno en las decisiones de las y los Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales Electorales (OPLEs); inacción para sancionar, en suma, árbitros electorales sin confianza y sin legitimidad.

También es de mencionarse el caso de Chiapas, en donde la totalidad de sus 7 Consejeras y Consejeros fueron removidos de sus cargos por actuar fuera de la Ley (SUP-RAP-118/2016). De hecho, el próximo 31 de mayo concluirá el concurso para la designación de nuevos integrantes del Consejo General en el OPLE de Chiapas (también se designa en esa fecha a un nuevo Consejero de la CEE, aunque la vacante se deriva de la renuncia de una de sus integrantes, actual Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Nuevo León).

Sin considerar las elecciones constituyentes en la CDMX, las cuales fueron encomendadas directamente al Instituto Nacional Electoral (INE), en el resto de los estados ha sido una constante el cuestionamiento de los árbitros electorales…

Recordemos que en la reforma constitucional de 2014, se expresó como razón para la construcción del nuevo modelo de la administración electoral en México que existía control por parte de los Gobernadores en los Institutos Electorales de los Estados. En este sentido, se aprobó otorgar la rectoría de ciertos procedimientos al nuevo INE (fiscalización, integración de casillas, capacitación, ubicación de casillas, Servicio Profesional Electoral Nacional…).

Una actividad esencial que se atribuyó al INE fue la de nombrar y, en su caso, remover, a las Consejeras y Consejeros en los OPLEs. Esta facultad correspondía antaño a los Congresos Locales en donde, se argumentaba, los Ejecutivos Locales operaban libremente para designar a personas afines a sus proyectos políticos. Ahora, con dos procesos de designación de Consejeros de los OPLEs bajo la conducción del INE (2014 y 2015), tal parece que los problemas siguen siendo los mismos.

¿Qué hacer, entonces, con los árbitros de las elecciones locales, con los OPLEs? Evidentemente, para quien escribe desde un estado de la Federación, desaparecerlos no es opción (aunque haya personas que así lo propongan: Consejero Electoral Roberto Ruiz y Magistrado Electoral Flavio Guzmán). La solución debe pasar por su fortalecimiento, no por su eliminación.

En ese sentido, lo primero que debe hacerse es reconocer que, igual que el INE, los OPLEs cuentan con una estructura de doble naturaleza: Una de corte profesional y de carrera. Y otra con una dimensión política. Para los servidores públicos de base profesional ya comienza a operar el Sistema Profesional Electoral Nacional. Para la segunda, aún con los procedimientos implementados por el INE, no se logra generar confianza.

¿Qué hacer, entonces, con los árbitros de las elecciones locales, con los OPLEs? Evidentemente, para quien escribe desde un estado de la Federación, desaparecerlos no es opción … La solución debe pasar por su fortalecimiento, no por su eliminación.

Por tanto, una segunda decisión que debe tomarse es asumir la profesionalización completa de quienes deseen ser Consejeras y Consejeros. Esto implica al menos dos decisiones normativas importantes: Por una parte, que la designación recaiga en la mejor opción posible, de acuerdo a parámetros objetivos; y, por la otra, la oportunidad de reelección hasta por un período más de Consejeras y Consejeros, con lo cual pueda garantizarse una trayectoria profesional medianamente estable.

En suma, la clave respecto a lo que se debe hacer con los árbitros electorales en los estados reside en aquello que hemos hecho en el IFE-INE desde 1989-90: La profesionalización y el espíritu de cuerpo que responda a la Constitución, a la Ley y a una ética pública de carácter democrático. En ese sentido, dejemos en el Consejo General del INE la dimensión política de las elecciones y en los OPLEs el aspecto técnico y operativo, bajo estándares profesionales y objetivos.

Si no tomamos ese paso adicional, seguramente en 2017 y 2018 sabremos de más cuestionamientos de los árbitros electorales, de más remociones de Consejeras y Consejeros en los estados, de más elecciones atraídas por el INE o, tal vez…, estaremos discutiendo la creación del Instituto Central Electoral (ICE).

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CEE y Ley de Participación Ciudadana

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El 13 de mayo de 2016 será recordado como un día fundamental en la historia de la participación ciudadana en el estado: Después de más de 10 años de gestiones de organizaciones ciudadanas, y a casi 4 años de la reforma constitucional en la cual se reconoció el derecho de participación a través de consultas populares, en Nuevo León se publicó la Ley de Participación Ciudadana.

Más aún, debe permanecer en nuestra memoria esta fecha tomando en cuenta que para septiembre de 2014, Nuevo León era uno de los tres estados que aún no contaba con una legislación de participación ciudadana (http://www.nexos.com.mx/?p=22324). Festejemos, además, que la legislación no solamente reconoce como instrumento de participación ciudadana a las consultas populares (plebiscito o referéndum), sino que da un paso más e incorpora la revocación de mandato.

Después de más de 10 años de gestiones de organizaciones ciudadanas, y a casi 4 años de la reforma constitucional en la cual se reconoció el derecho de participación a través de consultas populares, en Nuevo León se publicó la Ley de Participación Ciudadana.

Por ahora no me centraré en las bondades o en los laberintos técnico jurídicos de estas dos figuras. Me ocuparé, más bien, del impacto que la expedición de la Ley de Participación Ciudadana tendrá en la Comisión Estatal Electoral. Un primer apunte es respecto de la denominación del organismo. El nombre de Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (CEE) es anterior aún a la reforma electoral fundacional de 1996, esto es, pertenece a una época en que las elecciones no arrojaban resultados confiables, y en la cual el término mismo de participación ciudadana se antojaba inviable en el estado.

Adicionalmente, puede afirmarse que prácticamente no hay un solo Organismo Público Local Electoral en el país en cuya denominación aparezca la palabra “Comisión”; toda proporción guardada, esto sería equiparable a que actualmente el Instituto Nacional Electoral (INE), aún se llamara Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

El cambio en la denominación de la CEE se deriva obligadamente de sus nuevas facultades. Ahora no solo organiza elecciones en cooperación con el INE; también es ya el responsable de la “organización, desarrollo y cómputo (…), del referéndum o plebiscito; garantizará la equitativa e imparcial difusión de las opciones que se presenten a la ciudadanía. Asimismo, declarará los efectos del referéndum o plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria y la Ley” (art. 34). En el mismo sentido, la CEE “llevará a cabo la consulta popular para la revocación de mandato y posterior a ello, emitirá la declaración de validez de la consulta de revocación de mandato, para lo cual emitirá el resultado y los efectos de la misma” (art. 68).

En suma, el nombre de la CEE debe cambiar. Debe aprovecharse que conforme al Artículo Primero Transitorio del decreto de reforma aún hay tiempo para proponer esta modificación en la Ley Electoral. En segundo lugar, en donde el impacto de la Ley debería tener mayor impacto es, justamente, en la dimensión de fomento y de garatía de la participación ciudadana en la entidad. Un par de ejemplos.

En suma, el nombre de la CEE debe cambiar. Debe aprovecharse que conforme al Artículo Primero Transitorio del decreto de reforma aún hay tiempo para proponer esta modificación en la Ley Electoral.

Según el numeral 22 de la Ley, la jornada de consulta popular deberá realizarse “preferentemente” en la misma fecha que la jornada electoral correspondiente. Parece ser que el legislador da una directriz a fin de que “se prefiera” que las jornadas electoral y de consulta popular sean cada tres años en el mismo día, sin embargo, probablemente esto dependerá de la fecha de la solicitud y de la trascendencia del tema, obra o instrumento normativo consultado. En todo caso, disposiciones como la anterior decantarán las decisiones de política pública que en el tema de la participación ciudadana deberá tomar la CEE.

Un ejemplo más, ¿no debería el organismo electoral consultar a las ciudadanas y ciudadanos de Nuevo León los nuevos reglamentos que expide? Piénsese por ejemplo en la siguiente norma: “El Presidente de la Comisión Estatal Electoral instruirá se verifiquen las firmas de conformidad con el reglamento correspondiente y certificará la documentación adjunta” (art. 27). ¿Podría la institución encargada de organizar las consultas populares no consultar a su vez, bien que sea por mecanismos electrónicos, las normas que reglamentan una parte de la participación ciudadana?

En síntesis, la Ley de Participación Ciudadana obliga, por una parte, a renombrar a la CEE y, por la otra, compromete a la Institución a fomentar y garantizar la participación ciudadana.

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