Inculpado, no perseguido

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Al concluir abril, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 302 votos a favor, 134 en contra y 14 abstenciones la Declaración de Procedencia en contra del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, cuyo efecto de conformidad con lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) precisamente fue separarlo del cargo mientras continúe sujeto a proceso penal.

Cual esbirros o miembros de caterva, olvidando que son representantes populares con una responsabilidad máxima para la gobernabilidad de Tamaulipas, quienes ocupan un curul en el Congreso del Estado de manera inmediata y violentando el régimen de competencias establecido por la CPEUM, pretendieron volver a votar la Declaración de Procedencia, con la excusa de homologarla a pesar de que no existe norma habilitante alguna que los faculte para ese efecto.

Desde otra trinchera y faltando a la verdad, los allegados del ciudadano comenzaron con la cantaleta de que la Declaración de Procedencia se trataba de una persecución política, sin reparar en que esta afirmación es completamente desatinada.

Lo anterior, pues sus partidarios pierden de vista que para calificar a una persona de perseguida es necesario que se encuentre en peligro su vida, libertad o seguridad, por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público, y carezca de la protección de su País, como lo marca la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, cuyo texto además coincide con la postura del Dr. Antonio Carrillo Flores.

Al respecto, para que sea oportuno calificar de persecución política lo que actualmente está sucediendo, sería necesario que se cumpla con tres elementos indispensables:

1. Se encuentre en peligro la vida, libertad o seguridad;

2. Lo anterior, atienda a cuestiones ideológicas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público y;

3. Carezca de protección de su País.

Sin que en la especie, se cumpla con ninguno de los elementos antes mencionados, pues primeramente la Declaración de Procedencia no atenta contra la vida, libertad o seguridad del acusado, únicamente tiene como objeto ponerlo a disposición de las autoridades competentes para que se someta como cualquier ciudadano al proceso.

En la misma tesitura, no es un procedimiento seguido a capricho, por cuestiones ideológicas, ni actividades políticas, pues incluso su procedencia se encuentra limitada únicamente a actos u omisiones de los servidores públicos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP).

Máxime, que el Servidor Público a quien se le siga un juicio político, en todo momento tiene garantizados sus derechos fundamentales de ser oído, asistido, realizar su defensa, aportar pruebas y formular alegatos en el procedimiento.

Luego, es claro que en el presente caso no se cumple con ninguno de los elementos que permiten otorgarle la categoría de perseguido al ciudadano.

De ahí, que no sea oportuno el calificativo al que aluden sus allegados, pues se insiste, no se configuran los elementos que conforme a la legislación e incluso la doctrina permiten brindar esa categoría; cómo tampoco lo es la culpabilidad que le imputan sus opositores, pues el proceso en el que se dirime la misma se encuentra por iniciar.

El término que deberían utilizar es simplemente inculpado, pues así lo contempla la CPEUM, la LFRSP y no presupone sobre su culpabilidad.

Así, aunque sus allegados faltaron a la verdad y en la Legislatura Local la cobardía fue regla, hoy atendiendo al mandato Constitucional lo cierto es que el ciudadano es inculpado, no un perseguido.

Finalmente, sorprende y asombra una vez mas que la defensa emprendida por los allegados radique en cuestiones procedimentales, pero nunca en la inocencia del ex-mandatario. 

¿Qué pasa con las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción de Nuevo León?

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Cuando una persona es designada como servidora pública en cualquier cargo público este acto implica el ejercicio del derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23.1.c] Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35, fr. VI Constitución Mexicana); y, para el órgano o persona que designa, el acto de designación se refiere a la obligación jurídica de seleccionar a la persona con los mejores méritos y las mayores capacidades para el cargo (Tesis P./J. 124/2005). Esto es, el acceso a los cargos públicos implica, por un lado, las condiciones generales de igualdad que deben garantizarse para todas las personas aspirantes y, por el otro, la obligación de designar a la mejor persona para el cargo. Las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción en Nuevo León (Sistema) no han cumplido con estos dos principios.

En efecto, ya antes en este mismo espacio me referí a la inconstitucional designación de quien ocupa la Secretaría Técnica del Sistema En esta ocasión me centraré en lo que recientemente ha resuelto el Poder Judicial de la Federación sobre la designación por parte del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción, en agosto de 2018, de las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Nuevo León ha resuelto recientemente que el acto por el cual se realizó la designación de las y los integrantes del Comité de Participación del Sistema Anticorrupción fue contrario a la Constitución, en razón de que no se expusieron los motivos y las razones particulares por las cuales “(…) el Comité de Selección consideró que los candidatos propuestos en el dictamen, y a quienes se les otorgó nombramiento eran los idóneos para cumplir con el cargo de integrantes del Comité de Participación Ciudadana, cuando la ley de la materia establece que los mismos deben cumplir con experiencia verificable en  materias de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción…” (Amparo en Revisión 356/2019-III).

En una palabra, el Tribunal Colegiado concluye que el Comité de Selección del Sistema: (i) No cumplió con la Constitución, (ii) porque no expresó las razones concretas que permitieran verificar los méritos y capacidades de las personas designadas. Esto, desde luego, no significa que las personas designadas no contaran con las capacidades profesionales para el desempeño de la función, sin embargo, sí quiere decir que no fue posible conocer públicamente las razones por las cuales las cinco personas designadas eran las idóneas, tomando en cuenta que había seis personas más que llegaron a la fase final del proceso de designación, entre ellas las personas quejosas en el juicio de amparo.

Esto es particularmente grave porque quiere decir que un órgano del Sistema Local Anticorrupción, esto es, el Comité de Selección, incumpliendo un deber básico de motivación de un acto de autoridad (art. 16 CPEUM), dejó en tela de duda que haya seguido su obligación de designar a las mejores personas para el cargo. La gravedad de esta actuación inconstitucional se evidencia aún más si se tiene en mente que cuando el acceso a las funciones públicas del país no se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, no se garantiza que las y los servidores públicos actúen libremente frente a las injerencias o presiones políticas. (Comité de Derechos Humanos 1996: párr. 23). 

Es debido a la importancia de esta obligación que existen en el país iniciativas como el Observatorio ciudadano de los procesos de designación de los servidores públicos , en donde han creado un “Decálogo de las designaciones”. En este sentido, el propio Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción cuenta también con un “Decálogo designaciones públicas”, en el cual señalan como principios esenciales de las designaciones la idoneidad y la igualdad de oportunidades. Justamente lo que señala el Poder Judicial que el Comité de Selección incumplió: por un lado, que no se expresaron ni se verificaron de forma pública en el acto de designación los méritos y capacidades de las personas nombradas en 2018 para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Sistema. 

Y, por el otro lado, infiero que se violentó el acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad de oportunidades de las personas quejosas; en este segundo sentido, el acceso a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad se cumple cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento (…) [sean] razonables y objetivos” y siempre que “las personas no sean objeto de discriminación”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2008: párr.. 206).

La importancia de la sentencia, gracias al esfuerzo de las personas quejosas que idearon la estrategia jurídica y mantuvieron la paciencia de agotar todos los recursos judiciales posibles, radica en que permite construir un estándar de actuación objetivo para las designaciones en el Sistema Local Anticorrupción. Por un lado, debe cumplirse la Constitución en todo tiempo y, por el otro, deben expresarse claramente las razones y motivos concretos que justifiquen los méritos de las personas designadas y que éstas son las mejores para el cargo o función.

Lo que la sentencias debe dejar como efecto de política pública para las designaciones en los órganos que conforman el Sistema Anticorrupción es que “[l]as instituciones que garantizan un sistema de contratación basado en el mérito y no en las consideraciones políticas suponen (…) un importante recurso para un gobierno de alta calidad”. (Dalströhm y Lapuente 2017: 12). Esto es lo que debe pasar con las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción de Nuevo León: Designaciones transparentes y basadas en méritos que promuevan instituciones anticorrupción de alta calidad.

Referencias bibliográficas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto. Serie C No. 182.

Dalströhm, Carl y Lapuente, Víctor. (2017). Organizando el Leviatán. Por qué el equilibrio entre politicos y burócratas mejora los gobiernos. Barcelona: Ediciones Deusto.

Comité de Derechos Humanos ONU. (1996). Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio.

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en el estado de Nuevo León. Sentencia dictada en el Juicio de Amparo en Revisión 356/2019-III (versión pública). 14 de mayo de 2020.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: P./J. 124/2005. Acceso a empleo o comisión pública en condiciones de igualdad. La fracción IV del artículo 271 del Código Hacendario para el municipio de Veracruz contraviene ese derecho. Registro: 177103.

Revocación de mandato del Presidente de la República

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“¿Está de acuerdo en la revocación del cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que actualmente desempeña el ciudadano Andrés Manuel López Obrador?” Esta podría ser la pregunta que se nos formule en marzo del 2022 cuando por primera ocasión se ponga en funcionamiento, si acaso, la revocación de mandato del Ejecutivo Federal según el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del año pasado. Esta colaboración tiene por objeto presentar un breve panorama acerca de la revocación de mandato desde sus contornos normativos, teóricos y de viabilidad.

La definición de la revocación de mandato establecida en la reforma constitucional se encuentra en el artículo tercero transitorio, en el que se indica que para los efectos  de la revocación de mandato se entiende como “el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza”. Queda claro que la finalidad de la reforma fue establecer la revocación de mandato sin que se requiera un análisis sobre el cumplimiento o no de los programas de gobierno, ya que se refiere a la “pérdida de la confianza”. El diseño toma como sustento teórico que la revocación de mandato se refiere a un derecho político basado en la soberanía popular, más que en ser un mecanismo de rendición de cuentas entre períodos electorales (Yelp 2014: 253).

La revocación de mandato se encuentra en el artículo 35 constitucional junto a los derechos políticos de votar en las elecciones, de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, de asociación libre e individual y de iniciativa popular de leyes. En este sentido, la Constitución de nuestro país se incorpora a otras constituciones latinoamericanas: Artículo 40.4 (Colombia), 2.17 (Perú), 70 (Venezuela), 61.6 (Ecuador) y 11.II.1 (Bolivia).

La revocación de mandato es una manifestación de lo que se denomina como democracia directa. En general, la revocatoria de mandato incluye dos etapas en las que se expresa la participación política de la ciudadanía: Primero, lo que se denomina como la activación, esto es, la solicitud del procedimiento revocatorio que se moviliza con cierto número de firmas de apoyo de las y los ciudadanos electores; y, en segundo término, la consulta al electorado sobre la revocación del mandato de la persona electa hacia la que se dirige el proceso revocatorio (Kornblith 2017: 984).

Por lo que hace a la activación de la revocación del mandato de Presidente de la República, en el artículo 35, fracción IX de la CPEUM se indica que se requiere un 3 por ciento de firmas de personas inscritas en la lista nominal de electores y que, además, las firmas de apoyo estén distribuidas en al menos 17 entidades federativas. En ese sentido, para activar la revocación del mandato de AMLO se requieren aproximadamente 2 millones 700 mil firmas de apoyo, considerando que la lista nominal de electores en el país asciende a 90 millones de electores (https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/).

¿Se podría alcanzar ese número de firmas entre noviembre y diciembre del 2021 para activar el proceso de revocación de mandato de AMLO? Muy seguramente sí.

Primero, considerando que respecto de la activación de las revocaciones “(…) no es la ciudadanía, sino organizaciones políticas, partidos o líderes políticos los principales promotores”. (Yelp 2014: 260). Tómese en cuenta que, de acuerdo con los resultados de las elecciones presidenciales de 2018, partidos como el PAN y el PRI, por sí solos, podrían movilizar a los 2 millones 700 mil electores que se requieren para iniciar el proceso de revocación de mandato; en efecto, el PAN obtuvo 9 millones 800 mil votos, y el PRI, 7 millones 500 mil sufragios. (https://siceen.ine.mx:3000/#/tablas-resultados). Por ende, individualmente, asociándose entre sí, o incluso atrayendo a la coalición revocatoria a partidos como el PVEM (925 mil votos) o MC (865 mil sufragios), podrían promover la participación de la ciudadanía y recopilar las firmas de apoyo necesarias para la solicitud de revocación de mandato de AMLO. También cuentan con la dispersión en los estados. Sólo por dar un ejemplo, el PAN obtuvo el primer lugar de votos presidenciales en cinco estados del país (Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, Tamaulipas y  Yucatán) y obtuvo el segundo lugar en 10 entidades más; si a ello sumamos 13 estados en donde el PRI fue segundo lugar y aquellos en los que MC (Jalisco) y PVEM (Chiapas) también fueron segundo lugar (https://siceen.ine.mx:3000/#/primeros-tres-lugares), sin duda los partidos políticos de oposición pueden movilizar a sus simpatizantes y obtener las firmas de apoyo necesarias y su dispersión en el país.

En segundo lugar, porque el porcentaje para activar la revocación en México es relativamente bajo, si se compara con el de otros países latinoamericanos que contemplan la revocatoria de mandato para autoridades nacionales. En efecto, en Venezuela se requiere al menos el 20 por ciento del electorado (art. 72 de su Constitución); en el Ecuador, el 15 por ciento (art. 105 de su Constitución); y en Bolivia, el 25 por ciento (art. 26 de su Ley de Régimen Electoral). Es decir, la movilización de 3 por ciento del electorado no parecería de mayor dificultad para los partidos de oposición.

Por otra parte, con relación a la etapa propiamente de la consulta al electorado y el porcentaje que se requiere para la revocación del mandato del Presidente de la República, la reforma constitucional fijó dos requisitos: i) que en la consulta participe al menos el 40 por ciento del electorado; en este rubro se necesitaría una participación de aproximadamente 36 millones de personas electoras; y ii) que por el “sí” se exprese una mayoría absoluta de votos, es decir, la mitad más uno de al menos esos 36 millones potenciales de votos que se requieren para que el proceso de revocación sea válido; en otras palabras, si en la revocatoria de AMLO en marzo del 2022 participara el mismo número de personas que salieron a votar en julio de 2018, 56 millones, serían necesarios más de 28 millones de votos a favor de la revocación de su cargo.

Desde luego que estas cifras son solamente hipotéticas, y se debe subrayar que los resultados electorales de 2018 no pueden trasladarse a un evento futuro de revocación de mandato en 2022, sin embargo, se utilizan solamente como un referente para argumentar la polarización que eventualmente significaría el proceso de revocación del mandato de AMLO. En este sentido, considerando los votos obtenidos por todas las candidaturas de partidos e independientes contrarios a López Obrador en ese año, estamos hablando de, hipotéticamente, 24 millones por el “sí” frente a cerca de 30 millones de votos por el “no” (según los votos obtenidos en 2018 por MORENA y sus aliados PES y PT).

Este ejercicio hipotético refuerza la idea de que los procesos de revocación de mandato, si bien son el ejercicio de derechos políticos de la ciudadanía, también implican una gran polarización que, por un lado, fomenta la confrontación y, por el otro, significa una anomalía en el desempeño de cargos electivos con mandato fijo. (International IDEA 2008: 114). Afortunadamente, la reforma constitucional no creó el incentivo de la promoción indiscriminada de revocatorias, dado que, de obtenerse una mayoría absoluta por el “sí”, esto no implicará la convocatoria a elecciones para designar al reemplazo del Ejecutivo revocado. De ganar el “sí” en una revocación de mandato, la respuesta constitucional es que, inmediatamente, asuma el cargo provisionalmente quien ostente la presidencia del Congreso, en tanto la Soberanía Legislativa nombra en treinta días a la persona que concluya el período constitucional.

No sabemos si seremos convocados por el INE para que en marzo del 2022 participemos en el proceso de revocación de mandato del Presidente López Obrador. Y de ser convocados, tampoco sabemos si ganaría el “sí” o el “no”. Lo único que podemos estar de acuerdo, por ahora, es que, sorprendentemente, el Presidente promotor de la reforma constitucional jamás tuvo en mente un escenario tan adverso como el que actualmente vivimos, y tampoco imaginó que la movilización para el proceso de revocación de mandato ya no dependa de él y su partido, sino de lo que queda de los partidos de oposición en México.

Referencias bibliográficas.

INTERNATIONAL IDEA. (2008). Directo Democracy. The International IDEA Handbook. Estocolmo: International IDEA.

KORNBLITH, Miriam. (2017). “Revocatoria de mandato”. En Diccionario Electoral. Costa Rica: IIDH, TEPJF, Serie Elecciones y Democracia, t. II, 984-94.

SEGOB. (2019). DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato. DOF viernes 20 de diciembre.

YELP, Yanina. (2014). “De venenos y fármacos. La regulación y prácticas de la revocatoria del mandato en Suiza y las Américas”. En YELP, Yanina y SERDÜLT, Uwe, La dosis hace el veneno. Análisi de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza. Quito: Consejo Nacional Electoral, Instituto de la Democracia, 247-66.

Dilemas normativos de la reelección

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En 2018 no solamente acudiremos a las urnas para seleccionar a la persona que ocupará la Presidencia de la República. En algunos estados, como en Nuevo León, también saldremos a votar por la posible reelección consecutiva de Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías. No es menor la decisión polítca que en el orden local deberemos de tomar: Ahora más que nunca debemos tener información confiable para refrendar, o no, a ciertas personas en sus cargos públicos electivos.

Sin embargo, para que la institución de la reelección consecutiva opere jurídicamente, como en muchas otras ocasiones, se precisa de la labor de desarrollo normativo del legislador ordinario, en este caso, del Congreso del Estado de Nuevo León.

Aunque puede existir un número importante de situaciones a regular jurídicamente, me parece que las esenciales son las siguientes cuatro:

Primero, si la reelección consecutiva es un derecho de las personas o es un derecho de los partidos políticos. Segundo, si las personas electas en 2015 vía una candidatura independiente pueden ser reelectas y, en su caso, si deben volver a recabar firmas de apoyo ciudadano. Tercero, si la reelección es una excepción para cumplir con la paridad de género en las postulaciones. Y cuarto, ¿qué reglas específicas deberá seguir una persona a reelegirse para no afectar la equidad en la competencia? Si bien cada uno de estos problemas tiene de por si respuestas complejas, ensayo en las siguientes líneas algunas propuestas de solución.

Primer dilema normativo

El primer dilema normativo se deriva de la manera en que se redactaron las normas constitucionales que ahora permiten la reelección consecutiva para ciertos cargos públicos. Por ejemplo, para los Ayuntamientos, la disposición constitucional establece que “la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partidos político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato” (art. 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM).

 




 

Sin embargo, cualquier intento de las élites partidistas de interpretar estas palabras en el sentido de que la titularidad de este derecho recae en los partidos se desvanece frente al reconocimiento claro del derecho humano a ser votado para todos los cargos de elección popular en la propia Constitución (art. 35, fracción II CPEUM), y en el artículo 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Es decir, los titulares del derecho a ser reelecto, como faceta inobjetable del derecho a ser votado, son las personas, no los partidos políticos.

Segundo dilema normativo

Esta propuesta de respuesta al primero de los dilemas, en cierta forma, nos ayuda a responder que una persona electa por la vía de candidaturas independientes, también tiene reconocido el derecho a ser reelecta de forma consecutiva, porque de lo contrario se haría una distinción injustificada entre personas electas a propuesta de los partidos políticos y personas electas por la vía independiente.

Y, además, porque las candidaturas independientes, una vez reconocidas constitucionalmente, son un mecanismo más de refortalecimiento de los derechos políticos y de la democracia, tal como sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 204).

 




Sin embargo, ello implica que los gobernantes electos a través de candidaturas independientes deben recabar de nuevo firmas de apoyo ciudadano, porque ese es su vehículo normativo para la postulación, tal como las personas propuestas por partidos políticos deben cumplir con los estatutos para ser postulados por sus partidos (incluso participar en contiendas internas).

Tercer dilema normativo

La posibilidad de ser reelecto no debe ser una excepción al cumplimiento de la paridad de género en las postulaciones. Esto en razón de que el principio de paridad en la postulación reconoce una necesidad de igualación material entre mujeres y hombres.

Asumir una posición distinta podría reeditar problemas de incumplimiento de la paridad en razón de la faceta mayoritaria de la democracia, desatendiendo la cara de la garantía de derechos de igualdad substancial y no meramente formal.

Cuarto dilema normativo

Por último, si uno de los pilares de nuestro sistema electoral es la equidad en la competencia, las reglas que se delimiten por el legislador local deben buscar inhibir conductas de utilización de recursos públicos a favor de las personas postuladas para ser reelectas.

 




En otras palabras, a diferencia del sistema norteamericano en donde el Presidente Obama pudo trasladarse en el Air Force One para su campaña de reelección, en México, en Nuevo León, deben crearse reglas específicas para mantener un piso igual para todas las personas contendientes.

En resumen, la reelección es un derecho de las personas y no de los partidos políticos. Las personas electas en 2015 a través de candidaturas independientes sí pueden ser reelectas, aunque deben recabar de nuevo firmas de apoyo ciudadano. La postulación para ser reelecto no debe ser una excepción al cumplimiento de la paridad de género.

Y, por último, Las personas que sean postuladas para ser reelectas deben cumplir reglas claras y estrictas para no desequilibrar la equidad en la competencia.

Por si esto no fuera suficiente, además, todo debe quedar legislado en el primer semestre de 2017. Una tarea por demás compleja tiene el Congreso del Estado.

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– “Todos los puntos de vista son a título personal y no representan la opinión de Altavoz México o sus miembros.”

Es tiempo de una nueva Constitución para México

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En un año la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) será centenaria. Si la Constitución fuera una persona, formaría parte del 1.8% de los adultos mayores con cien o más años de edad en nuestro país (INAPAM); y si se viera a sí misma en un espejo, tal vez reconocería muy poco de su cara de recién nacida en aquel lejano 5 de febrero de 1917.

La CPEUM ha acumulado tiempo pero también peso. Tomando en cuenta hasta el mes de febrero del 2014, su texto ha crecido 2.7 veces con relación al original, es decir, pasó de aproximadamente 22 mil palabras a 59 mil (Fix-Fierro); más las que se acumularan esta semana ya que en enero se agregaron dos reformas más a la Constitución (el nuevo régimen de la Ciudad de México y la desindexación del salario mínimo).

Por otro lado, puede resultar más difícil cancelar una tarjeta de crédito que aprobar una reforma para la Constitución. En efecto, la Constitución se modifica con tanta facilidad que las adecuaciones son “discutidas” y aprobadas en los Congresos Locales con la rapidez de un mero trámite procedimental; adicionalmente, nuestra Ley Fundamental cambia con tanta frecuencia que para “conocer” el texto más actualizado es necesario revisar prácticamente todos los días las páginas web de las Cámaras del Congreso de la Unión.

La Constitución tiene tantas memorias y objetivos que es probable que ya se sienta afectada por el mal de Alzheimer. Esto es, hemos incluido tantas cosas en nuestra Constitución que aparentemente es incongruente en algunos temas. Por ejemplo, reconocemos la posibilidad de reelección consecutiva en Ayuntamientos, diputaciones (locales y federales) y senadurías, pero no respecto de los ejecutivos (estatales y federales). Esto es, sí…, pero no. Otro ejemplo es que no se pueden otorgar concesiones en materia de petróleo e hidrocarburos, pero sí pueden firmarse contratos de licencia. Es decir, no…, pero sí.

En efecto, la Constitución se modifica con tanta facilidad que las adecuaciones son “discutidas” y aprobadas en los Congresos Locales con la rapidez de un mero trámite procedimental…

¿No será tiempo de dejar las simulaciones y constituirnos como realmente somos y queremos ser?
Hasta ahora, he señalado únicamente aspectos supuestamente formales que plantean la necesidad política de una nueva Constitución para México: La extensión y complejidad gramatical del texto constitucional, la inutilidad de un procedimiento dificultado para la reforma constitucional que, en los hechos, demerita la supremacía de la Constitución; así como las adecuaciones constitucionales basadas en agendas políticas particulares y sin un debate público nacional.

Sin embargo, un hecho probablemente aún más importante y meritorio de que contemos con una nueva Constitución es que cuando aquella persona centenaria observa al país a través de la ventana de su casa, ya no reconoce las calles del barrio ni a las personas que viven en él. Es, en cierta medida, una extraña para los demás. La Constitución misma desconoce a la sociedad que pretende constituir, dirigir, guiar.

En efecto, siendo México un país de migrantes (expulsor y receptor), aún no aceptamos que un extranjero con residencia legal en nuestro país pueda elegir a sus autoridades locales. Siendo un país con fuerzas locales muy importantes, aún no hemos siquiera formulado, y menos respondido, la pregunta: ¿Qué federalismo deseamos para el siglo XXI? En última instancia, siendo que México atraviesa por una grave crisis de derechos humanos, aceptamos que el artículo 1° constitucional tenga su límite protector de las personas en la propia Constitución y no en un instrumento internacional.

La Constitución misma desconoce a la sociedad que pretende constituir, dirigir, guiar.

La crisis de derechos humanos que vivimos en México (así como la corrupción generalizada, el desconocimiento de la ley, la impunidad de los actores con poder, la simulación en la aplicación de las normas, el temor y la desconfianza en las autoridades…) debe ser motivo de enorme tristeza para quien en un año cumplirá 100 años. Tristeza por ver frustrados algunos de sus planes de juventud, por ver que pocas personas la conocen o la toman en serio, por la ampliación de las diferencias sociales, en suma, tristeza por no ser reconocida como factor de unión y como guía de una comunidad.

Casi podemos escuchar, a lo lejos, una voz orgullosa pero fatigada que nos dice: “Es tiempo de aceptar mis triunfos pero también mis propios límites; es tiempo de unirnos de nuevo y convenir en lo esencial para el país. Es tiempo de una nueva Constitución para México…”

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