Todo parece indicar que la postura defensiva que han generado los críticos del veto que emitió el Ejecutivo el viernes pasado recae en que éste no era necesario, que los errores eran mínimos o meramente de interpretación (solamente ortográficos, afirmó un diputado), de forma y que no ameritaban esta medida.
Los errores son tan graves que ante la opción de promulgar la Ley como nos la enviaron, era menos dañino no publicar nada.
Lo cierto es que, como hemos venido señalando en días pasados, los errores son tan graves que ante la opción de promulgar la Ley como nos la enviaron, era menos dañino no publicar nada.
Aunque ya se hizo público por esta vía un texto que expone las 10 ilegalidades más graves que fueron lamentablemente insertadas en la Ley de Participación Ciudadana (https://www.facebook.com/jnpro/posts/1085425224809993), es nuestra intención no dejar duda alguna en la ciudadanía de que la gravedad de las situaciones expuestas, generadas por los diputados, no nos dejó otra opción más que recurrir al veto de la Ley.
Sin avergonzarnos de vetar, pues se hará cada vez que así lo ameriten las circunstancias en beneficio del estado de Nuevo León, quisiera demostrarles la gravedad de las pifias legislativas.
Así, el artículo 90 de la Ley de Participación Ciudadana que vetamos establecía: “Se considera Contraloría Ciudadana a las asociaciones de ciudadanos que por disposición de esta ley tienen el derecho de fiscalizar la correcta ejecución de los programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los recursos del erario, ya sea del Ejecutivo del Estado o de los Municipios, así como de sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos.” Ante esta redacción surge la duda: ¿Y al Congreso quién lo fiscaliza? ¿Por qué no está consagrado el derecho de las Contralorías Ciudadanas a fiscalizarlos?
Ante esta redacción surge la duda: ¿Y al Congreso quién lo fiscaliza? ¿Por qué no está consagrado el derecho de las Contralorías Ciudadanas a fiscalizarlos?
En la sección relativa a la Revocación de Mandato del Diputado Local, el artículo 85 establece: “El Congreso del Estado solventará el procedimiento relativo a la revocación de mandato en observancia de las reglas previstas en la presente Ley, actuando como órgano investigador y de rendición de pruebas, para ello deberá de crear una comisión jurisdiccional para sustanciar el procedimiento.” ¿Qué significa esto? ¿Que los diputados SE JUZGAN SOLOS para establecer si procede o no el procedimiento de revocación de mandato?
¿Qué significa esto? ¿Que los diputados SE JUZGAN SOLOS para establecer si procede o no el procedimiento de revocación de mandato?
Y en total DESIGUALDAD, el artículo 62 que habla de los supuestos de la Revocación de Mandato del Gobernador exige O la firma del 10% de los registrados en la lista nominal, o el voto de 2/3 de los diputados del Congreso a la solicitud expresa del Gobernador, cuando el artículo 64 que habla de los supuestos de la Revocación de Mandato del Diputado Local solo procede con la firma del 10% de los registrados en la lista nominal o si el mismo diputado solicita la Revocación para sí mismo. Así es: la única manera de revocar al Diputado es con la firma del 10% de la lista nominal (firmas que requieren de mucha organización, tiempo y recursos, tanto humanos como materiales) o si éste mismo lo solicita; pero si se trata del Gobernador, no se necesitan las firmas, sino que con el voto de tan solo 28 diputados (miembros de partidos políticos que desde que entramos han hecho hasta lo imposible por oponernos) es suficiente para dar pie a la Revocación.
¿Siguen pensando que era innecesario el veto y que los errores no son importantes, sino de forma, de “interpretación” o de ortografía?
¿Siguen pensando que era innecesario el veto y que los errores no son importantes, sino de forma, de “interpretación” o de ortografía?
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