La objeción de conciencia se ha convertido en el centro de debate nacional, ello porque el Congreso Estatal de Nuevo León aprobó una modificación a su ley local en materia de salud, para incorporar dicha figura jurídica para los miembros del sistema de salud. El tema ocasionó un fuerte debate en redes sociales, programas de opinión, columnistas y mesas de café, teniendo como punto de partida una presunta intención ideológica detrás de la mencionada iniciativa, sin embargo, existe una serie de imprecisiones que se propagaron por el internet, ya que si bien, es un tema en el cual existe una discusión desde un aspecto filosófico o axiológicos en materia de derechos, pero es innegable que existe una obligación constitucional para legislar en la materia. En primer termino, debemos señalar que la objeción de conciencia es un mecanismo que “supone no solamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también de obrar de manera conforme a los imperativos de la misma”(Sanchís, Luis Prieto 2006)
El derecho de la objeción de conciencia tiene origen dentro de nuestra legislación nacional en la reforma que se dio en el Senado de la República y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, donde se incorporó esta figura jurídica en la Ley reglamentaria en la materia, y de igual manera en sus artículos transitorios se estipuló que las entidades federativas debían modificar sus legislaciones para armonizarlas con la modificación al artículo 10 Bis de la Ley General de Salud. Con dicha modificación, se abrió la puerta a reglamentar la responsabilidad de hacer o no hacer, el respeto a la libertad de conciencia y pensamiento, así como los límites, en todo nuestro país. Antes que nada, debemos definir la objeción de conciencia, y podemos definirla como el respeto del pensamiento o reflexión personal o moral cuando este contravenga una acción a la cual tiene que ejecutar. Podemos ver que es una ponderación del ejercicio de la libertad personal e incluso religiosa sobre una acción que pudiera lesionar su sentir o forma de pensar y “en principio ejerce un derecho fundamental, por más que el juicio definitivo pueda desembocar en la negación o rechazo de la posición iusfundamental a la vista de la presencia en el caso de otras razones más fuertes en favor de tal deber jurídico”(Sanchís, Luis Prieto 2006).
En el aspecto jurídico, hay que enfatizar que este mecanismo es un derecho humano que se ha visto en diversos ámbitos como el militar, empresarial o de la administración pública. Ello también trae a colación dos derechos, el derecho del acceso a la salud previsto en el artículo 4 constitucional y el derecho a la libertad ideológica, pensamiento o creencia, señalado en el artículo 24 de nuestra carta magna, y es dentro de este derecho donde podríamos ubicar a la objeción de conciencia como derecho protegido por la constitución. Independiente de los titulares tendenciosos y la polarización social respecto a este tema, la objeción de conciencia atiende a procurar al personal del sistema de salud y puede ser encontrado en todas las democracias con estado de derecho, y debería ser visto como una medida mediadora ante diferentes visiones o cosmovisiones sociales, y una herramienta fundamental en la preservación de la diversidad de pensamiento y creencia. También, es imperativo aclarar que al momento de plasmar la objeción de conciencia se debe tener en claro que no se objeta a la persona y sus características físicas o personales, ya que ello claramente recae en una discriminación, contrario a lo estipulado en el articulo primero constitucional y violatorio de derechos humanos, precisando que debe objetarse la acción que contravenga el pensamiento del objetor.
Nuestro máximo órgano de impartición de justicia: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en temas de a través de garantías de protección y abstención el Estado se asegura de que los creyentes puedan efectivamente ejercer su libertad religiosa”(AR 1049/2017). En el ámbito internacional, encontramos este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 18, en el cual establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”; lo anterior también lo podemos vislumbrar en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 9no y el 10o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De igual manera, es innegable la existencia del conflicto ante este derecho, ya que podría ejercerse cómo medida que limitaría el acceso a ciertos servicios, pero debemos vislumbrar que no todo derecho es absoluto. Si vemos los antecedentes en México, la objeción de conciencia se introduce federalmente, en una serie reformas realizadas por la Secretaría de Salud a la Norma Oficial Mexicana 046, con la cual se reconoce el derecho de objeción de conciencia de médicos y enfermeras para la práctica de abortos en el caso de violación, sobre lo anterior es importante precisar, que en diversas entidades no permiten y penalizan dicho acto, como es el caso de Nuevo León, por lo cual no se presenta la iniciativa en un ámbito prohibicionista de la interrupción del embarazo, ya que no es la intención del legislador. De la misma manera, encontramos que, en la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal, aprobada en el 2011, en su artículo 42 se reconoce el mismo derecho de objeción para el personal de salud que quiera abstenerse a intervenir en la atención de pacientes terminales. Tenemos que ver que dicha reforma en también contempla limitantes, como son cuando esté en riesgo la vida del paciente o el caso de una urgencia médica. Podemos ver que debe garantizarse el derecho de acceso a la salud en todo momento, y en ese sentido, al ejercer dicha objeción se debe realizar de manera previa y procurar de proveer al paciente de otro personal de salud que garantice la atención, también enfatizar el hecho que no debe objetarse con relación al sujeto (paciente) sino al acto; si logramos dilucidar esto, podemos ver la objeción de conciencia como una medida extraordinaria y un derecho y no desde un plano ideológico que abone a una polarización innecesaria.
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Bibliografía
Amparo en Revisión 1049/2017. Oposición a que se realice a su menor hija una transfusión sanguínea por pertenecer a la comunidad cristiana “Testigos de Jehova”, posible colisión de derechos a salud de un menor de edad y el derecho a libertad religiosa de sus padres. Ministro Ponente: Arturo Saldívar Lelo de Larrea. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de agosto de 2018
ONU. Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado. 2012. La objeción de conciencia al servicio militar. Nueva York y Ginebra. Naciones Unidas
Sanchís, Luis Prieto. 2006. “Libertad y objeción de conciencia”. Revista Persona y Derecho 54. (2006): 259-273.
Soberanes Fernández, José Luis. 1998. “La Objeción de conciencia ante la justicia constitucional en México”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Universidad Nacional Autónoma de México. (1998): 137-151.