Durante el transcurso de esta semana, conocí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicó el 19 de febrero de 2020, el comunicado 038/2020 a través del cual, informa que su Primera Sala conocerá de un asunto para analizar si una aseguradora puede ser autoridad responsable cuando rechaza, por motivo de una discapacidad, la solicitud de alta de un menor en la póliza de gastos médicos.
Cabe mencionar, que a la fecha el asunto aún esta pendiente de resolverse, sin embargo, la sola existencia de un caso en el cual se debate si una aseguradora puede válidamente rechazar por motivo de una discapacidad la solicitud de alta de una persona, debe indignar profundamente a todos los mexicanos.
Lo anterior, pues se trata de un evidente caso de discriminación, el cual en el fondo únicamente puede implicar la retorcida idea de una negación de la condición de ser humano al otro.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que la SCJN reconozca el acto de discriminación y condene a la aseguradora responsable a dar de alta al menor, lo cierto es que hoy, aún queda mucho por hacer en materia de discriminación tratándose de seguros médicos para personas con discapacidad.
Esto lo afirmo así, pues basta consultar el Registro de Contratos de Adhesión de Seguros de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), para advertir que diversas aseguradoras dentro de sus contratos, aún señalan como causales de exclusión de la cobertura las enfermedades y tratamientos derivados de “padecimientos preexistentes”.
Situación, que ha dado pie a las peores arbitrariedades, pues el concepto anterior (padecimientos preexistentes), atendiendo a su literalidad implica que todo aquello que derive de la situación desventajosa que sufre una persona con anterioridad a la contratación del seguro quedará excluido de su cobertura, con lo cual prácticamente equiparan las discapacidades a enfermedades, perdiendo de vista que las discapacidades muchas veces son físicas o genéticas, que no tienen cura ni tratamiento y que no conllevan necesariamente afectaciones a la salud.
A efecto de ejemplificar la gravedad de la situación, comparto el razonamiento utilizado por la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación en el expediente CONAPRED/DGAQR/504/15/DQ/II/QR/Q504, en donde se señaló lo siguiente:
“Una persona con condición genética particular: de piel muy blanca y cabello rojizo: tiene una más alta probabilidad de desarrollar lunares, manchas en la piel y hasta melanomas (cáncer de piel) que una persona cuya genética sea de tez oscura. ¿se diría por ello que esta persona es enferma?, ¿o que padece una enfermedad congénita? Claro que no. Todos somos diversos genéticamente.
De igual manera las personas con Síndrome de Down tienen una condición genética que no conlleva enfermedades que se presenten inexorablemente”.
Así, es claro que este tipo de cláusulas en los contratos de seguros médicos, implican un riesgo real, pues prácticamente queda al arbitrio de la aseguradora considerar si la enfermedad tiene relación con la discapacidad preexistente y en consecuencia negarse a cubrir los gastos médicos.
Lo cual, en el Estado Mexicano no se debe tolerar, pues nuestra Constitución y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, prohíben expresamente cualquier tipo de discriminación en contra de las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Particularmente, lo que me sorprende no es la existencia de cláusulas criminales que atenten contra la dignidad humana, sino el hecho de que hasta hoy la CONDUSEF aún no ha exigido a las aseguradoras la modificación de estas cláusulas a efecto de erradicar la discriminación.
Esto, pues por reforma Constitucional desde el 10 de junio de 2011, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.
Finalmente, si aspiramos al bien común, lo primero por hacer es erradicar la discriminación, pasando de la información a la acción.