Sometimiento ineludible

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Todos los mexicanos, tenemos el derecho y la obligación de votar en las elecciones populares.

A través del ejercicio del referido derecho, en nuestro País elegimos al Presidente de la República, a quien se le deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión.

Cada uno de los Presidentes electos tienen su propio proyecto y visión, respecto de hacia donde quieren llevar a nuestra Nación, para lo cual organizan un sistema de planeación democrática, que imprime solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural del País, al que se le denomina Plan Nacional de Desarrollo y al que deben sujetarse los programas de la Administración Pública Federal.

Para poder materializar su visión, es necesario proponer al Congreso de la Unión reformas a disposiciones secundarias e incluso en ocasiones a la Constitución.

Sobre el particular, durante el mandato de Vicente Fox se reformaron 31 artículos, con Felipe Calderón 110 artículos, Peña Nieto 155 artículos, mientras que durante la administración del Presidente López Obrador se han reformado 42 artículos, todos los anteriores de nuestra Constitución.

La facilidad y cantidad de reformas me parece deplorable, pues se trata de la Norma Fundamental en la que descansa la totalidad del sistema jurídico mexicano, el federalismo, la división de poderes, etc.

Máxime, que en cualquier Estado Constitucional lo conducente es que la actuación de las autoridades, incluyendo al Presidente, se subordinen a la Magna Carta y no, que ésta se subordine a su visión de la Nación.

Sobre este punto, una de las cuestiones que me parecen más alarmantes respecto a las modificaciones del texto Constitucional, es que cualquiera de sus preceptos puede ser reformado con la misma facilidad, pues su artículo 135 únicamente establece que las adiciones a nuestra Norma Fundamental requieren que el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerden las reformas y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, pero sin distinguir entre tipos de normas.

A efecto de ejemplificar la gravedad de la situación, hoy esta en análisis la pertinencia de reformar la Constitución para desaparecer algunos Organos Constitucionales Autónomos. De realizarse la referida reforma, debemos dimensionar que con la misma facilidad con la que pueden desaparecer dichos Organos podría llegar otro Presidente y Congreso, proponiendo y aprobando una reforma para modificar el sistema federal, subordinar al Poder Judicial, entre otras, pues insisto, el artículo 135 de nuestra Norma Fundamental no distingue entre los preceptos que pueden ser sujetos de modificación.

En atención a ésta problemática, ante sociedades y Constituciones cada vez más flageladas por sus gobernantes, considero oportuno que nuestro máximo ordenamiento reconozca algunas disposiciones como normas pétreas, esto es, disposiciones rígidas inmutables o con mayores requisitos que las demás para su modificación, a efecto de salvaguardar las instituciones prioritarias y la identidad nacional.

Un ejemplo de las normas que estimo deberían catalogarse como pétreas, son: la progresividad de los derechos humanos (artículo 1º), la nación única e indivisible (artículo 2º) principio de legalidad (artículos 14 y 16), derecho al voto (artículo 35), soberanía nacional (artículo 39), sistema republicano y federal (artículos 40), división de poderes (artículo 49), periodo de seis años y no reelección para los presidentes (artículo 83), independencia del poder judicial (artículo 94), medios de control constitucional (artículos 103, 105 y 107), responsabilidad de servidores públicos (artículo 108), obligación de los gobernadores para cumplir leyes federales (artículo 120), separación iglesia – estado (artículo 130), Supremacía Constitucional (artículo 133) y finalmente inviolabilidad de la Constitución (artículo 136).

Esto, pues son los preceptos sobre los que sin lugar a dudas descansa la identidad nacional, que a toda costa debemos salvaguardar y que definitivamente ninguna visión particular debe vulnerar.

Finalmente, debo insistir, en cualquier Sistema Constitucional todas las autoridades deben actuar con sometimiento ineludible a la Norma Fundamental.

La guerra del agua

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En el año de 1944, se celebró un Tratado de Aguas entre los Estados Unidos y México. En este, se pretendía puntualizar el aprovechamiento relativo a los cuerpos de agua que comparten ambas naciones. Como era de esperarse, al paso de los años, el hecho de no adecuar un tratado una vez mas ha traído consigo notables consecuencias y por ende, puntos controvertidos. A medida que se incrementan las diferencias y las afectaciones a los productores no cesan, en Chihuahua se está viviendo lo que en otras décadas pudiera haber sonado surrealista. Hoy en día una realidad: una guerra por el agua. 

El acuerdo previamente mencionado, detallaba que México debería entregar año tras año un total de 432 millones de metros cúbicos de agua y mientras tanto, Estados Unidos lo correspondiente a 1,850 millones. Sin embargo, en fechas recientes se declaró que México había acumulado una deuda por 426 millones de metros cúbicos. Cabe destacar, que como término final después de 5 años de prórroga, para el cumplimiento de esta obligación se fijó el próximo 24 de octubre.  Acercándose la fecha y en una situación bastante complicada, pese a que se ha sugerido en innumerables ocasiones renegociar el tratado ya que este carece de actualización alguna, esta idea ha sido rechazada por la actual Administración Pública Federal. 

Por su parte, los productores afectados por esta decisión se han visto en la forzosa necesidad de incurrir en múltiples movilizaciones a propósito de ser escuchados. Desgraciadamente, el pasado 8 de septiembre, esto llevó a un incidente en el cual una mujer perdió la vida y múltiples civiles se vieron afectados por parte de la Guardia Nacional. Los campesinos denunciaban que sus cosechas se verían afectadas por el consecuente desabastecimiento de agua y por lo tanto, el siguiente ciclo estaría en riesgo. En el marco de una pandemia, estos sucesos no son para nada alentadores. 

El Presidente López Obrador, declaró la mañana del 25 de septiembre que estos movimientos eran de carácter oportunista y que se encontraban fundados en intenciones de opositores corruptos. Lo anterior, no dejando de señalar cómo delincuentes a los respectivos líderes del movimiento. Sin embargo, los agricultores recalcaron que su intención es dialogar, a fin de poder contar con el agua necesaria para seguir trabajando el campo. Después de todo, ellos únicamente quieren tener la certeza de qué podrán salir adelante y que efectivamente, sus inquietudes serán resueltas. La falta de empatía por parte de la Federación es evidente. 

Mas allá de cumplir con una simple obligación, estamos ante una decisión que pone en riesgo el sustento de miles de campesinos y por ende la estabilidad económica de sus mismos hogares. Por otra parte, esto puede dañar el ecosistema que les rodea. Las aguas de la nación nos conciernen a todos, en estos momentos, antes de que se pretenda cumplir con una obligación es necesario pensar en la responsabilidad que hay por parte de Gobierno Federal hacia los productores que año tras año contribuyen con sus ingresos. 

A fin de poder resolver esta problemática el diálogo por parte de la Administración Pública Federal con expertos en la materia y ciudadanos afectados será crucial. No hay forma de poder dar respuesta a esta problemática sin que se tengan por contempladas las opiniones de los productores que tanto han aportado a nuestra nación. Si es necesario renegociar, esas son las facultades para las cuales deberían estar preparadas nuestras autoridades. Poniendo por delante las necesidades del pueblo mexicano y después las de otros países. Ahora más que nunca, debemos luchar porque a los mexicanos se les escuche y no a que se les repriman o quiten recursos.

El Programa Anticorrupción del Gobierno Federal

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El treinta de agosto del 2019 se publicó en el DOF el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024 (PNCCI o  Programa Anticorrupción) del Presidente López Obrador. En esta entrega se analizará dicho programa. En primer término, con relación al fundamento jurídico para su expedición; posteriormente, en un aspecto de honestidad intelectual en cuanto a la cita de una fuente; y, finalmente, sobre si el PNCCI cuenta con un enfoque de derechos humanos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

El Programa Anticorrupción se sustenta en la obligación del Ejecutivo Federal de emitir, a más tardar el 30 de agosto del primer año de gobierno, un programa en el que se establezcan “(…) los criterios generales para promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública Federal (…)” (art. 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria). No obstante, dicha norma no es fundamento para un programa específico de combate a la corrupción. Esto es así, porque con la reforma constitucional de 2015 la facultad de diseñar la política anticorrupción del país corresponde al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción (arts. 113 CPEUM y 9º, fracción III de la Ley General del SNA). Esperemos que no haya conflictos en la implementación del PNCCI y la Política Nacional Anticorrupción y los programas que de ella se deriven, porque este choque sería el mejor de los escenarios para las redes de corrupción que operan en el país.

Por otro lado, con relación a la honestidad en la cita de las fuentes utilizadas en el Programa Anticorrupción, es de señalarse que en él se parte de conceptualizar a la corrupción como “(…) una forma específica de dominación social sustentada en un diferencial de poder estructural en la que predominan el abuso, la impunidad y la apropiación indebida de los recursos de la ciudadanía” (PNCCI 2019: 3). Este concepto de corrupción se denomina “corrupción estructural” y fue delineado por la actual Secretaria de la Función Pública, Dra. Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, en su artículo From “Institutional” to “Structural” Corruption: Rethinking Accountability in a World of Public-Private Partnerships (2013). En este trabajo la Dra. Sandoval invita a trascender el enfoque micro organizacional de la corrupción, resumido en la fórmula de Klitgaard conocida como “corrupción es igual a monopolio del agente público (o de la acción pública) más discrecionalidad menos rendición de cuentas” (11). La Dra. Sandoval afirma en su investigación: “I define ‘structural corruption‘ as a specific form of social domination characterized by abuse, simulation, and misappropriation of resources arising from a pronounced differential in structural power“. (9). ¿Puede el Ejecutivo Federal usar una idea tomada de un libro de su Secretaria de la Función Pública sin darle crédito? Contundentemente no. No puede hacerlo aunque ella esté jerárquicamente subordinada al Presidente de la República. En cualquier institución educativa esto sería considerado un acto de deshonestidad académica.

Ahora pasemos a estudiar si el PNCCI cuenta con un enfoque de derechos humanos (EDDHH). Ya en mi colaboración anterior había sintetizado las directrices de la CIDH que se derivan de su documento Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos (2019). Por cuestiones de espacio solamente me centraré en tres aspectos: Primero, en uno meramente formal consistente en el número de veces que se expresan las palabras derechos humanos en el Programa Anticorrupción; segundo, en analizar el PNCCI buscando si las víctimas de la corrupción están colocadas en el centro de dicho programa; y, por último, si el programa cuenta con un enfoque de género.

Muy difícilmente podría afirmarse que un programa anticorrupción cuenta con un EDDHH, si en él se expresan solamente en 3 ocasiones las palabras “derechos humanos”. Más aún, en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, del cual se deriva el PNCCI, se explicitan las palabras “derechos humanos” únicamente 9 veces. Puede aducirse que esto es una mera observación formal, pero considero que evidencia más bien el desdén en el enfoque de derechos humanos que debe tener toda política anticorrupción y, desde luego, los programas que de ella se deriven.

En segundo lugar, “el principio orientador y el punto de partida de toda política pública anticorrupción se asienta en la consideración de la centralidad de las víctimas de la corrupción” (CIDH 2019: 189). Me pregunto, ¿puede decirse que el PNCCI coloca en el centro de sus estrategias a las víctimas de la corrupción cuando no hay una sola mención relacionada con la reparación integral para las víctimas directas, indirectas y para la sociedad en su conjunto como se indica por parte de la CIDH? La respuesta sin duda es negativa. El Programa Anticorrupción no coloca en el centro de su acción a las víctimas de la corrupción. Si bien las tiene en cuenta en sus instrumentos de medición, no considera estrategia prioritaria o actividad puntual alguna en donde se contemple la reparación integral de las víctimas directas e indirectas de la corrupción. De hecho, cuando en el PNCCI se expresan los efectos de la corrupción en la sociedad no hay una sola mención sobre la violación de derechos humanos y, por ende, tampoco considera estrategias o actividades para la reparación integral de las personas víctimas de las diversas expresiones de la corrupción en nuestro país. En resumen, una política integral de reparaciones desde el EDDHH implica, según afirma la CIDH, dos dimensiones: i) “investigar, restituir, rehabilitar e indemnizar a las víctimas directas” y ii) “promover la justicia y fortalecer el estado democrático de derecho” (CIDH 2018: 64). Aunque pudiera contar con lo segundo como un presupuesto metodológico genérico, no tiene una sola estrategia o acción para la restitución, rehabilitación e indemnización de las víctimas de la corrupción.

Finalmente, uno de los principios que debe atender una política anticorrupción con enfoque de derechos humanos es la “inclusión de la perspectiva de género y diversidad” (CIDH 2019). Este enfoque, en cualquier política pública con EDDHH implica tres obligaciones al momento de la definición de las decisiones de política pública: en primer lugar, considerar el impacto diferenciado que puedan tener las medidas adoptadas en hombres y en mujeres; en segundo lugar, la inclusión de la opinión de ambos géneros, particularmente de las mujeres, en todas las etapas del ciclo de política pública; y, en tercer lugar, en qué medida las acciones adoptadas contribuirán a disminuir las brechas entre mujeres y hombres (CIDH 2018: 32). En otras palabras, y concentrado en la inclusión del enfoque de género, este principio debe promover “(…) que los grupos marginados o excluidos del disfrute de sus derechos sean identificados y que se formulen políticas que corrijan positivamente las desigualdades sociales para garantizar la realización universal de los derechos” (IPPDH 2014: 26). En el PNICC no hay una sola estrategia, ni siquiera una consideración de problema público, en donde se tome en cuenta a las mujeres y el impacto diferenciado que tiene la corrupción en ellas (ni siquier se menciona la palabra mujer o mujeres en el documento); en ese sentido, no se considera el análisis, ni aun exploratorio, de una muy preocupante cara de la corrupción que afecta desporporcionadamente a niñas y mujeres: la sextorsión (TI 2020).

En resumen, el Programa Anticorrupción del Ejecutivo Federal (2019-2024) tiene un fundamento jurídico cuestionable, tomando en cuenta la previsión constitucional de una sola política nacional anticorrupción; parte de una falla de honestidad intelectual al no reconocer la fuente del concepto de corrupción estructural del cual parte; y, finalmente, no tiene un enfoque de derechos humanos porque apenas menciona en tres ocasiones las palabras “derechos humanos”; no coloca en su centro a las víctimas directas o indirectas de la corrupción, dado que no propone mecanismos de reparación integral y, por último, no incluye una perpsectiva de género en su definición del problema, conceptualización del problema y tampoco en sus estrategias y sus acciones.

Fuentes consultadas.

CIDH. 2019. Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. OEA/Ser. L/V/II, doc. 236, 6 de diciembre, español.

CIDH. 2018. Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.,

doc. 191, 15 de septiembre, español.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 06-03-2020.

Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH). 2014. Ganar derechos. Lineamientos para la formulación de políticas públicas basadas en derechos. Disponible en: http://www.ippdh.mercosur.int/wp-content/uploads/2014/12/GanarDerechos_Lineamientos1.pdf (consultado el 2 de mayo del 2020).

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Última reforma publicada DOF 19-11-2019.

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Publicada DOF 18 de julio de 2016.

SANDOVAL-BALLESTEROS Irma E. 2013. “From ‘Institutional’ to ‘Structural’ Corruption: Rethinking Accountability in a World of Public-Private Partnerships”. En Edmond J. Safra Working Papers, No. 33. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2370576 (consultado el 2 de mayo del 2020).

SECRETARÍA DE ECONOMÍA. 2019. Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024. DOF 30-08-2019.

Transparency International (TI). 2020. Breaking the silence around sextortion. The links between power, sex and corruption. Disponible en: https://www.transparency.org/whatwedo/publication/breaking_the_silence_around_sextortion (consultado el 2 de mayo del 2020).