Cuando una persona es designada como servidora pública en cualquier cargo público este acto implica el ejercicio del derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23.1.c] Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35, fr. VI Constitución Mexicana); y, para el órgano o persona que designa, el acto de designación se refiere a la obligación jurídica de seleccionar a la persona con los mejores méritos y las mayores capacidades para el cargo (Tesis P./J. 124/2005). Esto es, el acceso a los cargos públicos implica, por un lado, las condiciones generales de igualdad que deben garantizarse para todas las personas aspirantes y, por el otro, la obligación de designar a la mejor persona para el cargo. Las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción en Nuevo León (Sistema) no han cumplido con estos dos principios.
En efecto, ya antes en este mismo espacio me referí a la inconstitucional designación de quien ocupa la Secretaría Técnica del Sistema En esta ocasión me centraré en lo que recientemente ha resuelto el Poder Judicial de la Federación sobre la designación por parte del Comité de Selección del Sistema Anticorrupción, en agosto de 2018, de las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana.
El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Nuevo León ha resuelto recientemente que el acto por el cual se realizó la designación de las y los integrantes del Comité de Participación del Sistema Anticorrupción fue contrario a la Constitución, en razón de que no se expusieron los motivos y las razones particulares por las cuales “(…) el Comité de Selección consideró que los candidatos propuestos en el dictamen, y a quienes se les otorgó nombramiento eran los idóneos para cumplir con el cargo de integrantes del Comité de Participación Ciudadana, cuando la ley de la materia establece que los mismos deben cumplir con experiencia verificable en materias de transparencia, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción…” (Amparo en Revisión 356/2019-III).
En una palabra, el Tribunal Colegiado concluye que el Comité de Selección del Sistema: (i) No cumplió con la Constitución, (ii) porque no expresó las razones concretas que permitieran verificar los méritos y capacidades de las personas designadas. Esto, desde luego, no significa que las personas designadas no contaran con las capacidades profesionales para el desempeño de la función, sin embargo, sí quiere decir que no fue posible conocer públicamente las razones por las cuales las cinco personas designadas eran las idóneas, tomando en cuenta que había seis personas más que llegaron a la fase final del proceso de designación, entre ellas las personas quejosas en el juicio de amparo.
Esto es particularmente grave porque quiere decir que un órgano del Sistema Local Anticorrupción, esto es, el Comité de Selección, incumpliendo un deber básico de motivación de un acto de autoridad (art. 16 CPEUM), dejó en tela de duda que haya seguido su obligación de designar a las mejores personas para el cargo. La gravedad de esta actuación inconstitucional se evidencia aún más si se tiene en mente que cuando el acceso a las funciones públicas del país no se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, no se garantiza que las y los servidores públicos actúen libremente frente a las injerencias o presiones políticas. (Comité de Derechos Humanos 1996: párr. 23).
Es debido a la importancia de esta obligación que existen en el país iniciativas como el Observatorio ciudadano de los procesos de designación de los servidores públicos , en donde han creado un “Decálogo de las designaciones”. En este sentido, el propio Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción cuenta también con un “Decálogo designaciones públicas”, en el cual señalan como principios esenciales de las designaciones la idoneidad y la igualdad de oportunidades. Justamente lo que señala el Poder Judicial que el Comité de Selección incumplió: por un lado, que no se expresaron ni se verificaron de forma pública en el acto de designación los méritos y capacidades de las personas nombradas en 2018 para integrar el Comité de Participación Ciudadana del Sistema.
Y, por el otro lado, infiero que se violentó el acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad de oportunidades de las personas quejosas; en este segundo sentido, el acceso a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad se cumple cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento (…) [sean] razonables y objetivos” y siempre que “las personas no sean objeto de discriminación”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2008: párr.. 206).
La importancia de la sentencia, gracias al esfuerzo de las personas quejosas que idearon la estrategia jurídica y mantuvieron la paciencia de agotar todos los recursos judiciales posibles, radica en que permite construir un estándar de actuación objetivo para las designaciones en el Sistema Local Anticorrupción. Por un lado, debe cumplirse la Constitución en todo tiempo y, por el otro, deben expresarse claramente las razones y motivos concretos que justifiquen los méritos de las personas designadas y que éstas son las mejores para el cargo o función.
Lo que la sentencias debe dejar como efecto de política pública para las designaciones en los órganos que conforman el Sistema Anticorrupción es que “[l]as instituciones que garantizan un sistema de contratación basado en el mérito y no en las consideraciones políticas suponen (…) un importante recurso para un gobierno de alta calidad”. (Dalströhm y Lapuente 2017: 12). Esto es lo que debe pasar con las designaciones en el Sistema Estatal Anticorrupción de Nuevo León: Designaciones transparentes y basadas en méritos que promuevan instituciones anticorrupción de alta calidad.
Referencias bibliográficas
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto. Serie C No. 182.
Dalströhm, Carl y Lapuente, Víctor. (2017). Organizando el Leviatán. Por qué el equilibrio entre politicos y burócratas mejora los gobiernos. Barcelona: Ediciones Deusto.
Comité de Derechos Humanos ONU. (1996). Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio.
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en el estado de Nuevo León. Sentencia dictada en el Juicio de Amparo en Revisión 356/2019-III (versión pública). 14 de mayo de 2020.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: P./J. 124/2005. Acceso a empleo o comisión pública en condiciones de igualdad. La fracción IV del artículo 271 del Código Hacendario para el municipio de Veracruz contraviene ese derecho. Registro: 177103.