Al concluir abril, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 302 votos a favor, 134 en contra y 14 abstenciones la Declaración de Procedencia en contra del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, cuyo efecto de conformidad con lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) precisamente fue separarlo del cargo mientras continúe sujeto a proceso penal.
Cual esbirros o miembros de caterva, olvidando que son representantes populares con una responsabilidad máxima para la gobernabilidad de Tamaulipas, quienes ocupan un curul en el Congreso del Estado de manera inmediata y violentando el régimen de competencias establecido por la CPEUM, pretendieron volver a votar la Declaración de Procedencia, con la excusa de homologarla a pesar de que no existe norma habilitante alguna que los faculte para ese efecto.
Desde otra trinchera y faltando a la verdad, los allegados del ciudadano comenzaron con la cantaleta de que la Declaración de Procedencia se trataba de una persecución política, sin reparar en que esta afirmación es completamente desatinada.
Lo anterior, pues sus partidarios pierden de vista que para calificar a una persona de perseguida es necesario que se encuentre en peligro su vida, libertad o seguridad, por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público, y carezca de la protección de su País, como lo marca la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, cuyo texto además coincide con la postura del Dr. Antonio Carrillo Flores.
Al respecto, para que sea oportuno calificar de persecución política lo que actualmente está sucediendo, sería necesario que se cumpla con tres elementos indispensables:
1. Se encuentre en peligro la vida, libertad o seguridad;
2. Lo anterior, atienda a cuestiones ideológicas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público y;
3. Carezca de protección de su País.
Sin que en la especie, se cumpla con ninguno de los elementos antes mencionados, pues primeramente la Declaración de Procedencia no atenta contra la vida, libertad o seguridad del acusado, únicamente tiene como objeto ponerlo a disposición de las autoridades competentes para que se someta como cualquier ciudadano al proceso.
En la misma tesitura, no es un procedimiento seguido a capricho, por cuestiones ideológicas, ni actividades políticas, pues incluso su procedencia se encuentra limitada únicamente a actos u omisiones de los servidores públicos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP).
Máxime, que el Servidor Público a quien se le siga un juicio político, en todo momento tiene garantizados sus derechos fundamentales de ser oído, asistido, realizar su defensa, aportar pruebas y formular alegatos en el procedimiento.
Luego, es claro que en el presente caso no se cumple con ninguno de los elementos que permiten otorgarle la categoría de perseguido al ciudadano.
De ahí, que no sea oportuno el calificativo al que aluden sus allegados, pues se insiste, no se configuran los elementos que conforme a la legislación e incluso la doctrina permiten brindar esa categoría; cómo tampoco lo es la culpabilidad que le imputan sus opositores, pues el proceso en el que se dirime la misma se encuentra por iniciar.
El término que deberían utilizar es simplemente inculpado, pues así lo contempla la CPEUM, la LFRSP y no presupone sobre su culpabilidad.
Así, aunque sus allegados faltaron a la verdad y en la Legislatura Local la cobardía fue regla, hoy atendiendo al mandato Constitucional lo cierto es que el ciudadano es inculpado, no un perseguido.
Finalmente, sorprende y asombra una vez mas que la defensa emprendida por los allegados radique en cuestiones procedimentales, pero nunca en la inocencia del ex-mandatario.