El 13 de abril se publicó en el DOF el Decreto por el cual se modificaron varias leyes que constituyen un nuevo conjunto de normas jurídicas relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPCMERG o violencia política de género). Esta será, sin duda, una reforma muy importante para la construcción de una vida política igualitaria en el país y, en particular, para prevenir y sancionar conductas que discriminen a las mujeres en las campañas electorales que habrán de llevarse a cabo durante el 2021 en México. La presente colaboración tiene como finalidad brindar una breve explicación sobre sus principales características.
La reforma se sustenta en una de las observaciones finales al 9º Informe periódico de México del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés). En este documento, el Comité CEDAW, en materia de participación en la vida política y pública de las mujeres en nuestro país, observaba con preocupación “[e]l aumento de los actos de violencia política contra las mujeres, la falta de un marco normativo armonizado que tipifique como delito la violencia política y los bajos niveles de enjuiciamiento de los autores de esos actos, que pueden disuadir a las mujeres de presentarse a las elecciones en todos los planos, especialmente el municipal”. (COMITÉ CEDAW/ONU 2018).
El aumento de casos de VPCMERG a que se refirió el Comité CEDAW se puede evidenciar cada vez más, desafortunadamente, en los casos documentados durante las elecciones en México, por ejemplo los procesos electorales federal y locales de 2017-2018. Cada uno de estos casos implica la expresión de relaciones desiguales y discriminatorias entre hombres y mujeres que refuerzan estereotipos de género que, además, ponen en riesgo no solamente los derechos político-electorales de las mexicanas, sino también su integridad e, incluso, su vida. Por ello, el nuevo régimen sancionatorio es una parte de la respuesta a una competencia política que vulnera la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres políticas.
En ese sentido, el contenido básico de la reforma se centra en el castigo de conductas que constituyen alguna expresión de violencia política de género. Para tales efectos, según las Leyes modificadas, se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género lo siguiente:
toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La violencia política de género se castigará en México de acuerdo con tres tipos de sanciones: el electoral, el penal y el de responsabilidades administrativas.
Conforme al subsistema electoral, será competencia del INE y de los OPLEs investigar e integrar los expedientes por denuncias de VPCMERG, y los Tribunales Electorales deberán, en su caso, aplicar castigos mediante procedimientos especiales sancionadores a las personas que incurran en conductas que dañen la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres. Estos procedimientos son de rápida tramitación, buscan castigar a las personas infractoras y también reparar la afectación al proceso electoral. Y ahora las autoridades electorales podrán decretar medidas cautelares, como la suspensión inmediata de propaganda electoral y de mensajes en radio y televisión con contenidos de VPCMERG; también se podrán ordenar medidas de reparación, por ejemplo la indemnización de la víctima, la disculpa pública y la garantía de no repetición. Los partidos políticos, además, deberán contar con mecanismos internos de sanción para quienes ejerzan violencia política en contra de las mujeres en razón de género, según se lee en la Ley General de Partidos Políticos.
Si bien no se trata de un régimen sancionador, la reforma incluyó como supuesto de procedencia del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano la violencia política de género (art. 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). En estos casos el juicio buscará restituir a las mujeres en el uso y disfrute de su derecho político-electoral violado. La ausencia en el Decreto de reforma es no haber señalado como causal expresa de nulidad de una elección la violencia política contra las mujeres en razón de género, asumiendo que este tipo de conducta, por sí misma, implica una afectación substancial y cualitativamente determinante para la validez de las elecciones democráticas.
De acuerdo con el subsistema penal, ahora sí se tipifica claramente como delito electoral la violencia política contra las mujeres en razón de género. Y, para ello, en un nuevo artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se señalan quince conductas que pueden actualizar este delito; por ejemplo, ahora constituye un delito electoral publicar o divulgar “imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales” (fracción VIII), el cual se castigará con una pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 200 días. También es un delito amenazar o intimidar “a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada” (fracción IV), el cual se sancionará con una pena de 4 a 6 años de prisión y multa de 200 a 300 días.
Según el tercer subsistema sancionatorio, se incluye a la VPCMENRG como uno de los supuestos que actualizan la falta administrativa grave consistente en el abuso de funciones, cuando una persona servidora pública “realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Art. 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).
En síntesis, la reforma es positiva porque responde a la necesidad de castigar, incluso penalmente, la violencia política contra las mujeres en razón de género. Además, porque busca incidir, desde la técnica represiva, en la erradicación de las condiciones de desigualdad y subordinación estructural que excluye violentamente a las mujeres de la gobernanza del país. (Bardall 2018: 4).
¿Tendrá o no éxito la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género? No lo podemos saber a priori; sin embargo, considero que la reforma requerirá dos premisas básicas: Que las mujeres conozcan y utilicen estos mecanismos sancionatorios y sus medidas protectoras y reparadoras; pero, además, que las autoridades y personas servidoras públicas apliquen dichos instrumentos libres de estereotipos de género. Las dos premisas están íntimamente vinculadas, y en razón de ello la segunda sólo será posible cuando los hombres reeduquemos nuestra masculinidad y abandonemos la injusta asignación de roles que preservan la desigualdad y la discriminación de las mujeres en la vida cotidiana y en la vida política.
En una palabra, sí se debe desde luego sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, pero igualmente debemos fortalecer la prevención de estas conductas que permita “(…) abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas (…) que consienten o promueven la violencia por razón de género contra la mujer y sustentan la desigualdad estructural entre la mujer y el hombre”. (COMITÉ CEDAW/ONU 2017: 14).
Referencias bibliográficas.
BARDALL, Gabrielle S. (2018). “Violence, Politics and Gender”. En Oxford Research Encyclopedia of Politics, publicado en línea en https://www.ifes.org/sites/default/files/violence_politics_and_gender.pdf (consultado el 30 de mayo del 2020).
COMITÉ CEDAW/ONU. (2017). CEDAW/C/GC/35, Recomendación general num. 35 sobre la violencia
por razón de género contra la mujer, por la que se
actualiza la recomendación general num. 19, 67º período de sesiones, 26 de julio.
COMITÉ CEDAW/ONU. (2018). CEDAW/C/MEX/CO/9, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 70º período de sesiones, 2 al 10 de julio.
SEGOB. (2020). DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. DOF lunes 13 de abril.